JUZGADO DE GARANTIA DE ARAUCO

MINISTERIO PÚBLICO CON CESAR ANTONIO BETANZO TOBOSQUE

Rol

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos: "El día 30 de agosto de 2020, alrededor de las 01:08 horas, el Imputado César Antonio Betanzo Tobosque, fue sorprendido en las inmediaciones de la calle Patria frente al N°26 de Carampangue, comuna de Arauco, infringiendo las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la Autoridad Sanitaria, quien por Resolución Exenta N° 341 del Ministerio De Salud, publicada en el Diario Oficial el 13 de mayo de 2020, que dispuso medidas sanitarias para evitar conductas que ponen en peligro la salud pública por brote y propagación de la epidemia denominada Covid-19, en este caso específico la medida de aislamiento, consistente en la prohibición de los habitantes de la República de salir a la vía pública, entre las 22.00 y las 05.00 horas". Luego, por resolución de fecha 15 de septiembre del año 2020, el Tribunal de Garantía de Arauco acoge el procedimiento monitorio, conforme lo dispuesto en los artículos 392 y 398 del Código de Procesal Penal y artículos 1, 7, 15, 70, y 318 del Código Penal, resolviendo acoger el requerimiento en contra de CESAR ANTONIO BETANZO TOBOSQUE en su calidad de autor del delito en contra salud pública contemplado en el artículo 318 del Código Penal, perpetrada en la comuna de Arauco el día 29 de agosto de 2020, y decreta el pago de una multa de seis UTM. Añade que la Defensa solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que se lleva a efecto en audiencia realizada el 4 de diciembre de 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte "El que pusiera en peligro la salud pública...", sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no existía un hecho típico y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público, Pedro Aguilera Soto, por el imputado César Antonio Betanzo Tobosque, en causa RUC 2000892993-K, RIT 1144-2020, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Arauco, recurre de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia con fecha 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada. Refiere que con fecha 14 de septiembre de 2020, su representado fue requerido en procedimiento monitorio como autor de la infracción contemplada en el artículo 318 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: "El día 30 de agosto de 2020, alrededor de las 01:08 horas, el Imputado César Antonio Betanzo Tobosque, fue sorprendido en las inmediaciones de la calle Patria frente al N°26 de Carampangue, comuna de Arauco, infringiendo las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la Autoridad Sanitaria, quien por Resolución Exenta N° 341 del Ministerio De Salud, publicada en el Diario Oficial el 13 de mayo de 2020, que dispuso medidas sanitarias para evitar conductas que ponen en peligro la salud pública por brote y propagación de la epidemia denominada Covid-19, en este caso específico la medida de aislamiento, consistente en la prohibición de los habitantes de la República de salir a la vía pública, entre las 22.00 y las 05.00 horas". Luego, por resolución de fecha 15 de septiembre del año 2020, el Tribunal de Garantía de Arauco acoge el procedimiento monitorio, conforme lo dispuesto en los artículos 392 y 398 del Código de Procesal Penal y artículos 1, 7, 15, 70, y 318 del Código Penal, resolviendo acoger el requerimiento en contra de CESAR ANTONIO BETANZO TOBOSQUE en su calidad de autor del delito en contra salud pública contemplado en el artículo 318 del Código Penal, perpetrada en la comuna de Arauco el día 29 de agosto de 2020, y decreta el pago de una multa de seis UTM. Añade que la Defensa solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que se lleva a efecto en audiencia realizada el 4 de diciembre de 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte "El que pusiera en peligro la salud pública...", sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no existía un hecho típico y antijurídico. Sin embargo, relata, el Tribunal no dio lugar a la petición de la Defensa, en atención al estado procesal de la causa, habiéndose dictado sentencia en procedimiento monitorio y encontrándose en etapa de reclamación e impugnación conforme al artículo 392 y siguientes del Código Procesal Penal, y no contemplándose el sobreseimiento definitivo como una forma de revoc

Fallo

por tanto, debe necesariamente verificarse y ser cubierto por la culpabilidad. En consecuencia, la conducta vulneratoria de las normas de higiene o salubridad que se atribuye al imputado debe estar en condiciones de poner en peligro la salud pública, es decir, se debe acreditar la existencia efectiva del peligro que se trata de evitar. Cita jurisprudencia. Por lo que pide se revoque la resolución dictada en audiencia de fecha 4 de diciembre de 2020 por la Magistrada del Juzgado de Garantía de Arauco, mediante la cual negó lugar a la petición de la Defensa de decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa y, en su lugar se decrete, precisamente, el sobreseimiento total y definitivo en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el procedimiento monitorio, en los términos más generales, es un procedimiento breve, sencillo y concentrado (Juan Pablo Correa del Caso, El Procedimiento Monitorio). Este procedimiento, al tenor del artículo 392 del estatuto procesal penal, se aplica a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el Fiscal pida sólo pena de multa –hoy luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.240 publicada el 20 de junio de 2020, se admite en los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, proceder en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo prev

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Concepción, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público, Pedro Aguilera Soto, por el imputado César Antonio Betanzo Tobosque, en causa RUC 2000892993-K, RIT 1144-2020, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Arauco, recurre de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia con fecha 4 de diciembre de 2020, mediante la cu

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