NAGUIL/MEZA
Rol
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El señor Jaime Fabián Silva Reyes, abogado, domiciliado en calle Nueva Juan Mackenna 871, oficina 406, de la ciudad y comuna de Osorno, en calidad de mandatario judicial de don Guido Berto Naguil Trimpai, empresario, Rut N° 8.149.978-0, domiciliado en Ruta U-16, kilometro N°4 de la ciudad y comuna de Osorno, recurre de protección en contra del Juez del Segundo Juzgado Civil de Osorno, señor Luis Meza Marín, por haber incurrido en actuaciones ilegales y arbitrarias que han amenazado y privado a su representado del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala. Afirma que su representado es arrendatario de un inmueble ubicado en Ruta U-16, kilómetro N°4 de la ciudad y comuna de Osorno, denominado Lote E-29, arrendamiento que celebró según contrato de 25 de febrero del año 2020, firmado en Notaría Dolmestch de la ciudad de Osorno, con la dueña de dicha propiedad a esa fecha, la Sociedad Servicios Integrales Capa Spa, quien actuó debidamente representada por su representante legal doña Luz Marina Vidal Solís. Sostiene que desde la fecha en que su representado la arrendó, ha cumplido cabalmente en tiempo y forma con el pago de la renta convenida y con todas las obligaciones del contrato. Hasta ahora había disfrutado de forma tranquila del inmueble arrendado, sin embargo, se enteró por medio de comunicación que le efectuó su arrendador, de que debía desalojar de forma inmediata la propiedad y que si no lo hacía sería lanzado por carabineros, ya que existía una orden judicial para ello. Frente a esta situación su representado concurre a revisar los antecedentes que le había aportado su arrendador y supo de la existencia de un juicio ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Osorno, bajo el Rol C-2392-2019, en el cual, figura como demandante Scotiabank-Chile y como demandado la sociedad Servicios Integrales Capa Spa. En dicho juicio, en el que no es parte su representado y en el cual nunca se le ha empla
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació
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Valdivia, doce de enero de dos mil veintiuno. Visto: El señor Jaime Fabián Silva Reyes, abogado, domiciliado en calle Nueva Juan Mackenna 871, oficina 406, de la ciudad y comuna de Osorno, en calidad de mandatario judicial de don Guido Berto Naguil Trimpai, empresario, Rut N° 8.149.978-0, domiciliado en Ruta U-16, kilometro N°4 de la ciudad y comuna de Osorno, recurre de protección en contra del
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