1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PLASTICOS HADDAD S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-169-2019 caratulados “Plásticos Haddad S.A. / Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente”, sobre reclamación de multa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de 11 de febrero de 2020 se rechazó la reclamación deducida. En su contra, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias de las letras b) y e) -por omisión de requisitos del fallo- del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal de infracción de las reglas de la sana crítica. Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Denuncia, respecto de la primera multa, por no mantener protegidas partes móviles o cortantes y no contar señalizaciones adecuadas de una máquina Jwell, que no se considera el mérito de la prueba documental y testimonial que demuestra que a la época del accidente la máquina contaba con barreras y señalética visible -un semáforo-, además de una advertencia en una imagen que la califica como de riegos, entre otros, materias en las que coinciden la prueba documental, fotografías y declaraciones de testigos. De esa forma, el accidente se produjo por una mala maniobra del trabajador Patricio Olave y o por infracciones de la reclamante. En lo concerniente a las multas 2 y 3 por infracciones relativas al departamento de prevención de riesgos y no informar riegos, señala que se demostró que se han hecho capacitaciones generales y específicas; consta el “instructivo de procesos” firmado por el actor y, además se rindió prueba testimonial que se refiere a los mismos hechos y al cumplimiento de la empresa. Finalmente, sobre la última multa, relativa a la falta de supresión de una condición de peligro, alega que la empresa sí realiza mantenciones preventivas periódicas que se registran en el control de la máquina, lo que fue probado, pero no considerado por el a quo. De esa forma, yerra la sentencia al mantener las multas al infringir las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Segundo: Que para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Tercero: Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que dispone: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Cuarto: Que en el presente caso, del examen del

Fallo

fallo denunciado aparece que éste contiene la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, como puede observarse de la lectura de sus basamentos, sin que se constate ninguna infracción “manifiesta” de algún principio de la lógica, conocimientos científicamente afianzados o de las máximas de la experiencia, expresándose claramente las razones en atención a las cuales el tribunal del grado concluye en la forma que se reclama. Quinto: Que, además, resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que el mismo importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, el control de la sujeción a las reglas legales de valoración de la prueba, sin que sea admisible que esta Corte revise nuevamente el mérito de las probanzas aportadas y efectue una nueva valoración de las mismas que resulte más acorde a la posición sustentada por el impugnante en el juicio, como resulta pretenderlo el recurrente conforme a su libelo. Sexto: Que por las razones expresadas el presente motivo de nulidad debe desestimarse. II.- En cuanto a la causal de omisión de requisitos del fallo. Séptimo: Que, en subsidio, se funda el recurso en el motivo de nulidad que prevé el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del artículo 459 N° 4. Denuncia que no se valora toda la prueba y que la “prueba restante” que no altera lo decidid

Texto Completo (Preview)

-3- Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno.- Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-169-2019 caratulados “Plásticos Haddad S.A. / Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente”, sobre reclamación de multa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de 11 de febre

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