JARA/MOBILIA SPA
Rol
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-7930-2018 caratulados “Jara con Mobilia SpA”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones. Por sentencia de 7 de febrero de 2020, se resolvió: I.-Que, SE ACOGE, la demanda de autos interpuesta por don ENRIQUE JARA ESPINOZA, en contra de MOBILIA SPA., de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A. AGENCIA EN CHILE E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara: A.- Que, se puso término a la relación laboral por auto despido de la demandante, el 9 de octubre de 2018, fundada en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, el que se encuentra ajustado a derecho. B.- Que, se ha producido la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales de AFP, salud y AFC Chile, por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 9 de octubre del mismo año, salvo los meses de junio y julio; C.- Que, el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación en las obras o faenas de las demandadas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A. AGENCIA EN CHILE E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ, actuando estas como contratistas y dueña de la obra, respectivamente durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral señalada en la letra anterior; II.- Que, se condena, a las demandadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones, compensaciones e indemnizaciones: 1.-$1.194.186.- indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.-$358.256,- remuneración de octubre de 2018, previo los descuentos previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo. 3.- $388.396.- feriado proporcional; 4.-Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen, desde la fecha del despido indirecto, ocurrido el día 9 de octubre de 2018, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de AFP, Fonasa e Isapre adeudadas indicadas en la dem
Fundamentos
motivos de nulidad, pero en sentido inverso y pide a este tribunal se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de las recurrentes y de la demandante. Y Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada Ilustre Municipalidad de Conchalí. A) Respecto de la causal de infracción a las reglas de la sana crítica. Primero: Que, como primera causal, se deduce la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La funda en que se concluye que la dueña de la obra sería la Ilustre Municipalidad de Conchalí en términos del artículo 183-A del Código del Trabajo con infracción del artículo 456 del mismo Código, al no considerarse los parámetros de dicha disposición, pues se adoptó dicha decisión solo tomando en cuenta su calidad de propietaria del inmueble en que se desarrolla la obra. Agrega que no se considera el Decreto Exento N° 1045 de 2 de agosto de 2016, ni sus anexos, según el que el Gobierno Regional Metropolitano es el mandante y la Municipalidad demandada una unidad técnica, de lo que aparece que la dueña de la obra es dicho Gobierno, existiendo una serie de facultades que el Convenio establece en favor de éste que, además, es financista del proyecto y no fue demandado. Asimismo, no se tuvieron en cuenta oficios remitidos por el Gobierno Regional que dan cuenta de pagos; mismas comunicaciones en que también aparece que dicha entidad ejerció el derecho de retención e información, cumpliendo con el artículo 183-D del Código del Trabajo. Tampoco se consideraron los dichos del representante legal de la recurrente en el mismo sentido anterior. Detalla que la sentencia reconoce que el único antecedente objetivo que se considera para hacer lugar a las pretensiones de la demandante es la prueba testimonial de dicha parte, lo que es insuficiente, contrario a la prueba restante y falto de objetividad, pues ha demandado a la Municipalidad en una causa diversa. Finaliza indicando que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo por las mismas razones anteriores. Segundo: Que para que se configure esta causal de invalidación deducida es necesario que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que dispone: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideració
Fallo
se declara: A.- Que, se puso término a la relación laboral por auto despido de la demandante, el 9 de octubre de 2018, fundada en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, el que se encuentra ajustado a derecho. B.- Que, se ha producido la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales de AFP, salud y AFC Chile, por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 9 de octubre del mismo año, salvo los meses de junio y julio; C.- Que, el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación en las obras o faenas de las demandadas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A. AGENCIA EN CHILE E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ, actuando estas como contratistas y dueña de la obra, respectivamente durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral señalada en la letra anterior; II.- Que, se condena, a las demandadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones, compensaciones e indemnizaciones: 1.-$1.194.186.- indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.-$358.256,- remuneración de octubre de 2018, previo los descuentos previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo. 3.- $388.396.- feriado proporcional; 4.-Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen, desde la fecha del despido indirecto, ocurrido el día 9 de octubre de 2018, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de AFP, Fonasa e Isapre adeudadas indicadas en la demanda, las
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-8- Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno.- Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-7930-2018 caratulados “Jara con Mobilia SpA”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones. Por sentencia de 7 de febrero de 2020, se resolvió: I.-Que, SE ACOGE, la demanda de autos interpuesta por don ENRIQUE JARA ESPINOZA, en cont
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