3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ CARLOS ANTONIO TORRES FUENTEALBA

Rol

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 30 de noviembre del año pasado, dos mil veinte, condenó, entre otros, a Carlos Torres Fuentealba a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, sin beneficio alguno para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, más las accesorias legales, como autor del delito tentado de robo en lugar destinado a la habitación, cometido el día 6 de enero del año dos mil veinte, en esta ciudad En contra de este fallo, el abogado, don Ignacio Arteaga Casanova, defensor del condenado Carlos Torres Fuentealba, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, exponiendo que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho; así, señala como infringido el artículo 11 N°7 y N°9 del Código Penal y, luego, da por transgredido el artículo 449 en relación con el inciso 2° del artículo 50, del mismo texto legal punitivo, en ambos casos para cuestionar la determinación de la pena impuesta a su representado, pues estima que ella debe ser fijada en la de 541 días de presidio menor en su grado medio y no en la de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, como le fue impuesta.

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso deducido por la defensa del enjuiciado Torres Fuentealba, invocó y argumento como causal principal, la contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que los jueces al determinar la pena a su defendido en la sentencia condenatoria, han incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha tenido influencia sustancial en su parte dispositiva, en su caso al artículo 11 N° 7 y 9 del Código Penal, referidas a las atenuantes de la colaboración del enjuiciado en la investigación, por haber declarado en el juicio y, a la vez, la de reparar con celo el mal causado, en atención a la consignación por $150.000; lo anterior, en relación al artículo 449 del mismo Texto Punitivo, pues la pena se debe aplicar en razón del mayor o del menor mal producido con la comisión del ilícito, lo cual no fue razonado o aplicado en este caso por los sentenciadores, en el entendido que por aplicación del artículo 450 del Texto Legal en estudio, el delito de robo en lugar destinado a la habitación se castiga como consumado desde que está en grado de tentativa. Segundo: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Tercero: De lo antes indicado, se advierte que la causal de nulidad planteada gira en torno a una errónea aplicación del derecho, circunstancia que supone la aceptación de los hechos tal como fueron establecidos por los jueces, de manera que sólo cabe a esta Corte determinar si a tales supuestos fácticos se les ha dado correcta aplicación o no, al derecho citado en el fallo. Cuarto: La sentencia en estudio, en su fundamentación novena, en lo que se refiere a la reparación celosa del mal causado, atenuante del numeral 7 del artículo 9 del Texto Penal, justificada por la defensa del acusado por el depósito realizado por la suma de $150.000, fue desestimada, señalando expresamente que: “..según consideración de estos adjudicadores, el rechazo anunciado obedece a que el delito por el cual se les condena, ostenta el carácter de pluriofensivo, ya que no sólo provoca una afectación al patrimonio ajeno, sino que además (que es lo que justifica mayor rigurosidad en la sanción) se encuentra presente la idea del peligro potencial a la integridad y seguridad de las personas, bienes éstos que no son susceptibles de ser reparados por vía de depósitos de dinero, sean por cantidades exiguas o de grandes caudales.”. Quinto: A continuación, el

Fallo

fallo en estudio, también en su razonamiento noveno, desestima la atenuante de la colaboración sustancial del encartado Torres en el esclarecimiento de los hechos, contenida en el numeral 9° del mencionado artículo 11 del Código Punitivo, expresando que: “..si bien los acusados renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración en la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 326 del Código Procesal Penal, aquellas deposiciones, según apreciación de estos sentenciadores, se encontraban orientadas, sólo a querer eximirse o, en el mejor de los casos, a intentar ver disminuida su responsabilidad criminal, tras la eventual configuración de un delito de menor gravedad como lo es el de violación de morada.”. Sexto: De lo antes señalado, como se puede apreciar, la sentencia cuestionada, en primer término, desestimó la atenuante de reparar el mal causado, en consideración a que el delito de marras es pluriofensivo, sin que el recurrente en su libelo de motivaciones de derecho en contrario, más aun si se tiene presente la causal de nulidad invocada -artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal-, la cual es de derecho estricto, estiman que el recurso por esta situación no puede prosperar; más aún, determinar si la reparación del mal causado tiene el celo que el caso amerita, por regla general, es una cuestión privativa de los jueces de fondo, que no puede ser revisada por esta Corte, por la vía del recurso de nulidad. Séptimo: Luego, como ya se vio, el fall

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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno. Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 30 de noviembre del año pasado, dos mil veinte, condenó, entre otros, a Carlos Torres Fuentealba a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, sin beneficio alguno para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, más las a

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