AGUILAR/OMESA S.A.
Rol
Fecha
11 de enero de 2021
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-1566-2018, caratulados “Aguilar María con Omesa S.A.”, seguidos ante el Segundo. Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el Juez Titular de dicho tribunal, don Alvaro Flores Monardes, por sentencia de uno de abril de dos mil veinte, rechazó las excepciones de caducidad y de finiquito, deducidas por la demandada, desestimó la acción principal y acogió la acción subsidiaria, condenando a la demandada al pago de la suma que indica por concepto de recargo de 30%, sobre indemnización del artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, con las actualizaciones del artículo 173 del mismo cuerpo legal, sin costas. En contra de ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 168 del mismo cuerpo legal. En subsidio de la causal anterior, dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley referida a los artículos 162 inciso 4º y 168 del mismo cuerpo legal. Señala que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el trabajador que desee reclamar de su despido debe ocurrir ante juez competente en el plazo fatal de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador. En el caso de autos la trabajadora concurrió a los 62 días hábiles; en consecuencia, habría operado la caducidad por haber ejercido sus derechos fuera del plazo legal, que establece la citada disposición legal. Se ha producido la infracción de ley denunciada y más específicamente falsa aplicación de dicha norma. En lo que dice relación con el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, referido a la existencia de una comunicación por parte del empleador al trabajador con motivo del despido, sostiene que también se ha producido una aplicación errónea de la citada norma, al establecer el sentenciador que la fecha de despido fue el 30 de junio de 2018, obviando la comunicación o carta de despido que se encuentra fechada el 22 de junio y no el 30 de junio de 2018. SEGUNDO: Que el sentenciador aduce que la separación efectiva de los servicios aparece refrendada por el empleador el día 30 de junio, tanto en el finiquito, de esa misma fecha, como en la declaración de la demandada al ser llamada a conciliación en sede administrativa, en donde reconoce que la relación laboral se extendió desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2018. A partir de esa fecha, concluye que ambas acciones (principal y subsidiaria) fueron interpuestas dentro del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo. Por ende, el sentenciador ha hecho una correcta aplicación de las normas de se denuncian vulneradas por éste. En consecuencia, el recurso de nulidad deducido por esta causal deberá ser desestimado. TERCERO: Que en subsidio de la causal anterior la recurrente deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Precisa que, en nuestra legislación laboral, la valoración de la prueba debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, Lo que obliga al sentenciador a establecer los hechos, por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, con la limitación de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Añade que no se trata de una facultad que pueda ejercerse en forma arbitraria y caprichosa. Los hechos deben acreditarse por medio de los mecanismos legales. En la especie el yerro que denuncia, se produce en los considerandos cuarto, décimo segundo y décimo cuarto del
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 168 del mismo cuerpo legal. En subsidio de la causal anterior, dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley referida a los artículos 162 inciso 4º y 168 del mismo cuerpo legal. Señala que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el trabajador que desee reclamar de su despido debe ocurrir ante juez competente en el plazo fatal de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador. En el caso de autos la trabajadora concurrió a los 62 días hábiles; en consecuencia, habría operado la caducidad por haber ejercido sus derechos fuera del plazo legal, que establece la citada disposición legal. Se ha producido la infracción de ley denunciada y más específicamente falsa aplicación de dicha norma. En lo que dice relación con el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, referido a la existencia de una comunicación por parte del empleador al trabajador con motivo del despido, sostiene que también se ha producido una aplicación errónea de la citada norma, al establecer el sentenciador que la fecha d
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Santiago, once de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RIT T-1566-2018, caratulados “Aguilar María con Omesa S.A.”, seguidos ante el Segundo. Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, el Juez Titular de dicho tribunal, don Alvaro Flores Monardes, por sentencia de uno de abril de dos mil veinte, rechazó las excepciones de caducidad y de finiquito, deducidas por la demandad
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