2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CISTERNAS/CTI S.A

Rol

Fecha

11 de enero de 2021

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT O-3263-2019, caratulados “Cisternas Vergara Carlos Patricio con CTI S.A” en procedimiento de aplicación general, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la juez titular de dicho tribunal, doña Marcela Solar Catalán, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 35.000.000, por concepto de daño moral, con los reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de ese fallo la demandada recurre de nulidad, invocando las causales del artículo 477, infracción de ley, referida al artículo 2330 del Código Civil y en subsidio, deduce la del artículo 478 letra e) en relación con el numeral 4º del artículo 459 todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer motivo de nulidad, la recurrente hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley, referido al artículo 2330 del Código Civil, norma que dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a él. Sostiene que la sentenciadora no toma en cuenta la referida disposición, sino sólo el artículo 184 del Código del Trabajo. Afirma que ha sido el propio actor quien ha ocasionado su accidente, porque no actuó con la diligencia debida y el empleador nada pudo hacer para evitarlo. Agrega que el tribunal debió tomar nota del actuar imprudente del demandante, el que sin ser la causa principal del mismo, contribuyó a que éste se produjera. Sostiene que de haberse tomado en cuenta lo antes señalado, S.S. debió haber concluido que el daño moral, pese a haberse producido, merecía ser valorado en una suma menor a la señalada en la condena, tomando en cuenta la exposición imprudente al daño del propio actor. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior, deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el numeral 4º del artículo 459 del mismo cuerpo legal. En efecto, la sentencia no ha incorporado el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. La juez de la causa describe los medios probatorios hechos valer por las partes y luego simplemente valora el daño moral en la suma de $35.000.000, sin precisar los parámetros que tuvo en vista, para estimar el monto de la indemnización en la suma de $ 35.000.000. Finalmente solicita se declare nula sentencia recurrida, se haga lugar a las causales de nulidad, sea aminorando el monto de la indemnización por cuanto ha existido una exposición imprudente al daño por parte del trabajador o bien, disponga un criterio de apreciación pecuniaria del daño moral que haga compatible la suma con la de otros casos similares. TERCERO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado al caso concreto. En consecuencia, cuando se impugna una sentencia por esta causal, el recurrente debe respetar los hechos que se han tenido por probados y establecidos porque como se dijo, su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso, es decir, si la norma ha sido correctamente aplicada a los hechos establecidos. CUARTO: Que en el motivo duodécimo de la sentencia impugnada, la juez de la causa luego de valorar la prueba deja establecido que “el lugar por el cual debía transitar trasladando material en una transplanta manual, no existía la visibilidad suficiente para advertir el tránsito en retroceso de la grúa horquilla, la que además se encontraba desplazándose por un pasillo no apto para el tránsito normal y seguro de la máquina, no pudiendo en consecuencia acreditar la responsabilidad del trabajador e

Fallo

fallo la demandada recurre de nulidad, invocando las causales del artículo 477, infracción de ley, referida al artículo 2330 del Código Civil y en subsidio, deduce la del artículo 478 letra e) en relación con el numeral 4º del artículo 459 todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer motivo de nulidad, la recurrente hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley, referido al artículo 2330 del Código Civil, norma que dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a él. Sostiene que la sentenciadora no toma en cuenta la referida disposición, sino sólo el artículo 184 del Código del Trabajo. Afirma que ha sido el propio actor quien ha ocasionado su accidente, porque no actuó con la diligencia debida y el empleador nada pudo hacer para evitarlo. Agrega que el tribunal debió tomar nota del actuar imprudente del demandante, el que sin ser la causa principal del mismo, contribuyó a que éste se produjera. Sostiene que de haberse tomado en cuenta lo antes señalado, S.S. debió haber concluido que el daño moral, pese a haberse producido, merecía ser valorado en una suma menor a la señalada en la condena, tomando en cuenta la exposición imprudente al daño del propio actor. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anter

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Santiago, once de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-3263-2019, caratulados “Cisternas Vergara Carlos Patricio con CTI S.A” en procedimiento de aplicación general, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la juez titular de dicho tribunal, doña Marcela Solar Catalán, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, acogió la demanda y c

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