6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD INMOBILIARIA TRES PEUMOS LIMITADA/BELMAR

Rol

Fecha

25 de febrero de 2021

Materia

RECONVENCIÓN DE PAGO, PROCED.ARRENDAM.

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1. Que según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°18.101, modificada por la Ley N° 19.866 de once de abril de 2003, en su nueva redacción señala, en forma imperativa, a través de su numeral 9° que “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, naturaleza jurídica que no reviste la providencia que se impugna por esta vía. 2. Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación, en materia civil, procede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias de primera instancia, y en el caso de autos y decretos, cuando éstos alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, naturaleza jurídica que, en la especie, tampoco se cumple. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil veinte –folio 15–, en contra de la resolución de diecisiete del mismo mes y año –folio 14–. Devuélvase. N°Civil-101-2021.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil veinte –folio 15–, en contra de la resolución de diecisiete del mismo mes y año –folio 14–. Devuélvase. N°Civil-101-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno (paus). Al folio 3: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1. Que según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°18.101, modificada por la Ley N° 19.866 de once de abril de 2003, en su nueva redacción señala, en forma imperativa, a través de su numeral 9° que “sólo serán apelables la sentencia definitiva

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