CORP. CENTRO FORM. TÉCNICA STO. TOMAS CON GAMONAL
Rol
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En sentencia de diez de noviembre último, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Juez titular del Juzgado de letras del Trabajo de esta ciudad, por su decisión I.- rechaza la demanda de desafuero interpuesta por la “Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomas” continuadora de “Centro de Formación Técnica Santo Tomas Ltda.” en contra de Zadia Gamonal Santos; y por la II.- no condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Contra la referida sentencia, la abogado Francisco Pinilla Valdés, por la demandante interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 174 y 159 N°4, del mismo código, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la infracción de ley que denuncia ha influido sustancial y gravemente en lo dispositivo del fallo por lo que pide que esta Corte acoja el recurso declarando la nulidad de la sentencia y dice la de reemplazo correspondiente que acoja la demanda, con costas. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, respecto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 174 y 159 N°4 del mismo texto, el recurrente argumenta que a propósito de la autorización judicial demandada, el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo establece que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. En dicho contexto, su representada ha solicitado el desafuero maternal y sindical de la trabajadora, en virtud de la causal contemplada en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, es decir, por el vencimiento del plazo acordado por las partes en el respectivo contrato. Agrega, que el sentenciador ha tenido por acreditado en el considerando Tercero tanto la existencia de un contrato de trabajo, como que el mismo fue suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, así también que el cumplimiento del plazo contemplado en el contrato de trabajo, y la circunstancia de que la demandada fue encontrada embarazada. Sin perjuicio de lo anterior, dice que la sentencia recurrida, resolvió en su fundamento Décimo primero que: “Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto alegado por la demandante, esto es, encontrarse ante una relación laboral a plazo fijo, sino una de carácter indefinido hace procedente el rechazo de la demanda.” Manifiesta que como es posible observar, la sentenciadora ha exigido que su representada acredite la ocurrencia de una circunstancia extraordinaria, diversa al vencimiento del plazo contenido en el contrato de trabajo, en circunstancias que el vencimiento señalado autoriza per se el desafuero de la trabajadora, esto es, se exige a la demandante el cumplimiento de un requisito no contemplado en la legislación laboral vigente, y que solo ha surgido a raíz de equivocado razonamiento y la errónea interpretación que efectúa el sentenciador de lo dispuesto en los artículos 174 y 159 N°4. Por lo demás, el requisito en cuestión al no estar contenido en la norma aplicable, apareció y fue exigido a su representada recién en la sentencia definitiva, por lo que no pudo alegarlo o intentar su acreditación con anterioridad en estos autos. Cita, al tratadista Omar Astudillo Contreras que frente a la interpretación normativa dice que “El camino por el que se opte puede determinar que se incurra en una errónea interpretación de tales reglas, restringiéndolas, o que se interpongan exigencias que ellas no establecen, ampliando indebidamente su significado.” Tal infracción calza con la situación ocurrida en autos, toda vez que en la sentencia se ha ampliado indebidamente el sentido y alcance de los artículos 174 y 159 N° del Código del Trabajo. Concluye que la infracción de ley denunciada ha influido sustancial y
Fallo
fallo por lo que pide que esta Corte acoja el recurso declarando la nulidad de la sentencia y dice la de reemplazo correspondiente que acoja la demanda, con costas. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, respecto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 174 y 159 N°4 del mismo texto, el recurrente argumenta que a propósito de la autorización judicial demandada, el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo establece que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. En dicho contexto, su representada ha solicitado el desafuero maternal y sindical de la trabajadora, en virtud de la causal contemplada en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, es decir, por el vencimiento del plazo acordado por las partes en el respectivo contrato. Agrega, que el sentenciador ha tenido por acreditado en el considerando Tercero tanto la existencia de un contrato de trabajo, como que el mismo fue suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, así también que el cumplimiento del plazo contemplado en el contrato de trabajo, y la circunstancia de que la demanda
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Chillán, ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: En sentencia de diez de noviembre último, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Juez titular del Juzgado de letras del Trabajo de esta ciudad, por su decisión I.- rechaza la demanda de desafuero interpuesta por la “Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomas” continuadora de “Centro de Formación Técnica Santo Tomas Ltda.” en contr
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