SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/DÍAZ

Rol

Fecha

8 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Juan Antonio Barraza Barrella, Abogado, en representación de Teodocia Gutiérrez Mamani, domiciliada en Cerro Sombrero, Parcela 57, Azapa, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Jenny Patricia Carrizo Corvacho, cédula nacional de identidad N°10.355.758-5, Álvaro Rodrigo Díaz Carrizo, cédula nacional de identidad N° 16.466.838-k y de Millarey Scarlet Romane Díaz Carrizo, cédula nacional N° 20.546.710-6, quienes en virtud de sus actos arbitrarios e ilegales han expuesto a su representada a sufrir perturbaciones, amenazas y privaciones en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el numeral 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que los primeros días de noviembre del año dos mil veinte y hasta la fecha de interposición de este recurso, los recurridos se encuentran de manera indebida en la cercanías del perímetro del inmueble ubicado en calle Santiago Flores Parcela N° 57, Arica, el cual se encuentra bajo el cuidado de don Marcos Juan Álvarez Felipe, y que es de propiedad de su representada. Refiere que su representada constató junto a don Marcos Álvarez que los recurridos ingresaron a las cercanías del perímetro de su propiedad, con un claro ánimo desafiante de las normas que rigen un Estado de Derecho, trasladando material de construcción para iniciar una especie de posesión sobre terreno colindante al bien raíz de su representada, edificando una pieza de material ligero, carente de toda norma de seguridad y salubridad sanitaria, y por su ubicación además contraviene total y absolutamente la normativa de Urbanismo y Construcción, amenazando y provocando perjuicio a la propiedad raíz de su representada. Indica que producto de la geografía del lugar, los recurridos tienen acceso visual al sector edificado por su representada al interior de su inmueble, alterando con ello su normal ejercicio de derecho de propiedad y perturbando el

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente, consiste en haber efectuado los recurridos una edificación ilegal, en un lugar, inmediatamente colindante a su propiedad, perjudicando y perturbando su tranquilidad, su vida privada, poniendo en riesgo su integridad y de las personas que habitan en ella, conculcando, además, su derecho de propiedad. CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad en la interposición del presente recurso, alegada por la recurrida, es dable señalar, que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su artículo 1° parte final, señala que los treinta días para interponer el recurso de protección serán contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, y habiendo alegado la parte recurrente que los hechos ocurrieron los primeros días de noviembre del año dos mil veinte, la alegación de extemporaneidad no puede prosperar, pues el recurso fue interpuesto el veintiséis de noviembre pasado, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles para hacerlo, no obstando a lo concluido, la alegación de la recurrida, en el sentido que los hechos tuvieron su génesis con anterioridad a la fecha indicada en el recurso, lo que no fue acreditado, y teniendo en consideración que las acciones denunciadas en la presente acción han producido efectos permanentes, corresponde rechazar la referida alegación. QUINTO: Que, co

Fallo

Por tanto los hechos que alega, datan de una fecha que excede los treinta días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, para deducir el presente arbitrio, lo que a su juicio, conduce a rechazarlo por extemporáneo. En cuanto al fondo, indica en primer término, que no existe la afectación de derechos denunciada, por cuanto no existe ninguna construcción contigua la propiedad de la recurrente, existiendo una distancia considerable entre el muro de cierre perimetral de aquella. Indica que en cuanto a la vista directa que alega la recurrente a las dependencias de su propiedad privada, ésta se produce simplemente porque los muros perimetrales se encuentran instados en terrenos con desnivel o pendiente, circunstancias que en caso alguno puede ser imputado como una vulneración de garantías, ya que no ha contribuido, colaborado ni permitido que dicho desnivel se produzca. Finalmente sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para realizar las discusiones que intenta el recurrente, ya que pretende el despojo de una propiedad de la cual no tiene titularidad y respecto de la que no existe denuncia alguna en su contra ante el Ministerio de Bienes Nacionales (que es competente desde la línea más alta del río) o incluso ante la Dirección de Obras Hidráulicas. Concluye que el recurrente carece de capacidad y legitimación suficiente para discutir sobre el derecho de propiedad, en los

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Arica, ocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Juan Antonio Barraza Barrella, Abogado, en representación de Teodocia Gutiérrez Mamani, domiciliada en Cerro Sombrero, Parcela 57, Azapa, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Jenny Patricia Carrizo Corvacho, cédula nacional de identidad N°10.355.758-5, Álvaro Rodrigo Díaz Carrizo, cédula nacion

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