JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

PEÑA/ MUNICIPALIDAD DE TREHUACO

Rol

Fecha

8 de enero de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos ahí establecidos”. También en el mismo sentido ha fallado esta Corte de Apelaciones (Rol 50-2017), al señalar que “ Todos los recursos percibidos por la Municipalidad de El Carmen por concepto de ley 19.933 deben ser destinados al pago de remuneraciones de profesores; que dichos recursos necesariamente se reflejen en el pago de las prestaciones que incide “el valor hora cronológica” como la Remuneración Minina Mensual, Asignación por Experiencia, Asignación de Perfeccionamiento, Asignación de Complementación de Zona, etc. y que la parte demandada ha destinado todos los fondos recibidos por Subvención de la ley Nº19.933 al pago de remuneración docente, incluso en mayor cantidad a lo percibido, necesariamente deberá desecharse la demanda interpuesta respecto de las prestaciones que no se encuentran prescritas” Y concluye que “ los fondos recibidos al amparo de la ley Nº19.933 han sido destinados al pago de remuneraciones docentes y no a otros rubros”. A continuación expresó que su representada no tiene la obligación de restituir los montos no pagados de una supuesta deuda, pues no existe deuda, y en tal lógica no procede efectuar ningún pago, ya que ha destinado todos los fondos recibidos por la ley 19.993 al pago de remuneraciones. En el presente caso tal como fue acreditado, los recursos que percibió́ la Municipalidad de Trehuaco, ya fueron distribuidos en las remuneraciones, de los actores pues las subvenciones otorgadas financian los incrementos que han experimentado cada una de las asignaciones que componen su remuneración, por el incremento del valor de la hora docente, debido a las modificaciones que a este valor han introducido diversas leyes, como por las que se producen debido al reajuste de remuneraciones del sector público. Enseguida afirmó que la prueba documental, y testimonial dieron cuenta de algo esencial, que los fondos de la ley 19.933 que destinaba la Municipalidad de Trehuaco al bono proporcional, era destinado su total al pago de remunerac

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la parte recurrente ha invocado como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta. Luego cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, respecto a lo referido anteriormente. A continuación señaló que para afirmar lo señalado en su recurso se basó en diversa jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en especial la doctrina de la Cuarta Sala la cual habría zanjado en forma definitiva el asunto que plantean las actoras y actores en esta Litis, expresando en definitiva que la demandada destinó los recursos provenientes de la Ley Nº 19.933 al pago de remuneraciones de los docentes, distribuyéndolos en varios items, a saber, remuneración básica nacional y asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y responsabilidad,

Fallo

fallo la parte demandada, representada por el abogado don Carlos Arzola Burgos dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se invalide la sentencia recurrida y, consecuencialmente se dicte la sentencia de reemplazo. Que esta Corte declara admisible el recurso, procediendo a conocerlo el día 28 de diciembre pasado, donde se escucharon los alegatos de los abogados don Carlos Arzola Burgos, por la demandada y don Gorky Díaz Medina, por los demandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que, la parte recurrente ha invocado como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta. Luego cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, respecto a lo referido anteriormente. A continuación señaló que para afirmar lo señalado en su recurso se basó en diversa jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en especial la doctrina de la Cuarta Sala la cual habría zanjado en forma definitiva el asunto que plantean las actoras y actores en esta Litis, expresando en definitiva que la demandada destinó los recursos provenient

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, ocho de enero de dos mil veintiuno. V I S T O: Que en esta causa RUC 1840147783-3, R.I.T. 0-19-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, por sentencia de veinticinco de octubre de 2020 el Juez Subrogante de este tribunal don Adolfo Montenegro Venegas, acogió la demanda interpuesta por el abogado don Gorky Díaz Medina, en favor de sus representados, todos profesores municipaliz

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