GERLI/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
Visto: 1°) Que, comparece doña Leticia Campos Garnier, abogada, en representación de la solicitante doña Eunice Andrea Gerli Rodríguez, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Talca, el 31 de agosto de 2.020, en causa Rol V-46-2.018, caratulada “Gerli”, que no concede el recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de julio de 2.020, que rechazó la solicitud interpuesta por su parte sobre cambio de nombre, omitiendo el Tribunal señalar cualquier tipo de argumentación para dicha negativa, simplemente indicando ser “improcedente”. 2°) Menciona que el 21 de julio se dictó sentencia definitiva notificada el 22 de julio en causa de cambio de nombre de menor edad, la cual rechaza la solicitud interpuesta. Luego el 31 de julio del 2.020, interpone solicitud de modificación de sentencia en virtud de la facultad especial para ello en causas contenciosas según el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio, apelación de la sentencia. El tribunal a quo, como previo a proveer la presentación realizada, ordena que se notifique a la parte opositora, lo que se realiza el 13 de agosto. Así el 18 de agosto solicita se de curso progresivo a los autos y se proceda a resolver la presentación realizada el 31 de julio. La resolución que la resuelve, dictada el 31 de agosto, señala: “A lo principal: no habiéndose proporcionado antecedentes que den cuenta de haber variado las circunstancias tenidas a la vista a la época de la dictación de la sentencia NO HA LUGAR a lo solicitado; al otrosí: NO HA LUGAR por improcedente.”. Agrega que el procedimiento de cambio de nombre y/o apellido es un procedimiento voluntario regulado específicamente por la Ley 17.344 y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de norma específica sobre los recursos procedentes en contra de sentencia definitiva se debe revisar este último, el que señala para estos casos en su Art. 822 “C
Fundamentos
fundamentos propios y no remitirnos a otra petición, por lo que estima que resulta improcedente concederlo. Y considerando: Primero: Que, la resolución recurrida de apelación, tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el artículo 187 del precitado código establece que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente el arbitrio. Tercero: Que, el Art. 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República estatuye que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, con un procedimiento racional y justo, entendiéndose como tal, uno que contemple recursos para ante un tribunal superior. Cuarto: Que,
Fallo
fallo el recurso de apelación deducido en contra de la misma, solicitando para tales efectos: • El expediente vía interconexión al Tribunal a quo y retener los autos para la tramitación y fallo del Recurso de Apelación deducido en tiempo y forma, a fin de que, se revoque la sentencia definitiva de fecha 12 de octubre de esta anualidad (sic), declarando que se acoge totalmente la solicitud de cambio de nombre y/o apellido deducida por su representada. • Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma por el apelante, en representación de la solicitante de autos; • Que al deducirse en tiempo y forma el recurso de apelación, el Tribunal a quo debió declararlo admisible y elevar a esta Corte de Apelaciones el expediente de marras.- 3°) Que con fecha 8 de septiembre de 2.020, informa don Gerardo Bernales Rojas, Juez del Primer Juzgado de Letras de Talca, quien señala que de acuerdo a lo solicitado en Recurso de Hecho rol corte 1.460-2.020, informa lo siguiente: Que, el tribunal en la causa Rol V-46-2.018 no concedió la apelación en contra de la sentencia, por haberse formulado en subsidio de la solicitud de revocación. A pesar de ser causa voluntaria, estima que no puede oponerse una apelación subsidiaria de una petición de revocación de sentencia, en la forma realizada; no se trata de una apelación subsidiaria de reposición, y si se considerara una apelación principal debe contener fundamentos propios y no remitirnos a otra petición, por lo que estima que resulta
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Talca, ocho de enero de dos mil veintiuno. Visto: 1°) Que, comparece doña Leticia Campos Garnier, abogada, en representación de la solicitante doña Eunice Andrea Gerli Rodríguez, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez del Primer Juzgado de Letras de Talca, el 31 de agosto de 2.020, en causa Rol V-46-2.018, caratulada “Gerli”, que no concede el recurso de a
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