TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ JULIO FERNANDO BARAHONA ALMARZA

Rol

Fecha

8 de enero de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se le acusa y 2°.- el elemento utilizado para causar las lesiones en la victima; el cuchillo. TERCERO: Que previo a resolver el asunto sometido a esta Corte se procederá a reproducir el motivo octavo de la resolución recurrida que determina el hecho: OCTAVO: Que, tal como se ha adelantado en el veredicto, y habiéndose ponderado la prueba de la que se ha dado pormenorizada cuenta en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad que aduce el recurrente, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 de ese cuerpo de normas legales, el recurrente sostiene que concurre pues el Tribunal, a su juicio, ha dictado sentencia vulnerando los principios de la lógica, particularmente el principio de razón suficiente, careciendo de motivación o bien de defectuosa motivación, pues sus razonamientos corresponden sólo a sus propias e íntimas convicciones. Lo anterior conduce a una motivación falsa, en que se infringen las leyes supremas del pensamiento. En definitiva, denuncia la falta de razón suficiente del

Fallo

fallo impugnado; enseguida, desarrolla lo que entiende la doctrina por este principio. SEGUNDO: El recurrente sostiene que en el caso de marras la falta de razón suficiente se denota en el análisis de la sentencia objetada en dos aspectos: 1°.- en cuanto a la dinámica de los hechos, en particular que su defendido no es autor en los hechos que se le acusa y 2°.- el elemento utilizado para causar las lesiones en la victima; el cuchillo. TERCERO: Que previo a resolver el asunto sometido a esta Corte se procederá a reproducir el motivo octavo de la resolución recurrida que determina el hecho: OCTAVO: Que, tal como se ha adelantado en el veredicto, y habiéndose ponderado la prueba de la que se ha dado pormenorizada cuenta en el considerando sexto en forma libre, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el Tribunal, por unanimidad, ha podido dar por acreditados, más allá de toda duda razonable, el siguiente núcleo fáctico: “Que aproximadamente a la medianoche del 6 de julio de 2019, mientras la víctima Nebraska Guissel Carmona Riquelme se encontraba en compañía del acusado Julio Fernando Barahona Almarza, en el paradero ubicado en la intersección de calle Alfaro con Molinares de la comuna de Quillota, el acusado la aborda con intención de ocasionarle la muerte, dándole tres puñaladas en su parte posterior, resultando la víctima con una herida penetrante torácica, enfisema subcutáneo, herida cortant

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de enero del año dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos, causa RUC 1910032412-4, RIT 9-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el dos de diciembre del año pasado, por el cual se condena al acusado JULIO FERNANDO BARAHONA ALMARZA ,a

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