2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

JELDES / CASTILLO

Rol

Fecha

8 de enero de 2021

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando octavo que se elimina y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de precario por ella deducida, solicitando que se revoque dicha resolución judicial y acoja la demanda interpuesta por su parte y se condene al demandado, don Ulises Nataniel Castillo Jeldes, a la restitución del inmueble de autos dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado el demandado junto a todos los demás ocupantes y demolida toda construcción emplazada en el inmueble de propiedad de la demandante, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, con expresa condenación en costas. Funda el recurso, en que la sentencia confundiría dos hechos a probar diferentes y, consecuencialmente, qué parte debería acreditar dichos hechos, a saber: probar que el demandado está ocupando la propiedad de la demanda, hecho cuya carga recaería en el demandante; y, en segundo lugar, probar o esclarecer la ubicación geográfica de la inscripción de dominio acompañada por el demandado, cuya carga recaería en quien presenta el documento, es decir, en el demandado. Señala que con la prueba rendida, su parte ha acreditado que la dueña de la propiedad ocupada es la demandante, doña Ruth Jeldes Maureira y que el demandando, don Ulises Castillo Jeldes, ocuparía la propiedad de la demandante por su mera tolerancia y sin inscripción o antecedente que le respalde. A su vez, el demandado, quien alega que la inscripción de dominio que acompaña corresponde al terreno ocupado, no habría probado tal afirmación, esto es, que la inscripción acompañada corresponda efectivamente al lugar que ocupa. Que, por consiguiente, no habiendo el demandado acreditado que la inscripción por él acompañada corresponde al terreno que ocupa, su defensa carecería de sustento y, por lo mismo, la demanda de autos debió ser acogida en todas sus partes, en base a la prueba rendida por su representada. SEGUNDO: Que para efectos de rechazar la demanda, la sentencia analiza las probanzas rendidas por las partes, en el caso de la actora, constituida por prueba documental, testimonial y un informe pericial. En cuanto a la prueba de la demandada, ella está conformada por prueba documental que la referida sentencia detalla. En lo que toca al informe pericial aportado por la demandante, elaborado por un perito en tasaciones y topografía allegado a los autos, concluyó que las construcciones levantadas por el demandado, a saber, dos viviendas de material ligero, se encuentran emplazadas íntegramente en la propiedad rol Nº90-2, de dominio de la actora. Que según refiere el profesional a cargo, su método de trabajo consistió en el análisis de inscripciones, planos e informes topográficos del Ministerio de Bienes Nacionales, para luego trabajar en terreno situando los predios involucrados y levantando regi

Fallo

fallo recurrido, que esta misma circunstancia resta credibilidad a los dichos de los testigos en cuanto a que, refiriéndose a la ocupación que efectuaría el demandado, explican que tuvo terrenos en el lugar, que los vendió y luego ocupó el predio de la actora. Tercero: Que la acción de precario tiene por fundamento el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, situación prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa detentada por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien, sin un título que justifique su tenencia c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Cuarto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto que la pru

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C.A. de Valparaíso Valparaiso, ocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando octavo que se elimina y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de precario por ella deducida, solic

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