SCHENFFELDT/SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL
Rol
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, en los autos RIT Nº O-8258-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Servicio de Salud Metropolitano Central, en contra de la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en su contra por Ninoska Yanela Schenffeldt Ulloa, con costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando la vulneración del artículo 15 transitorio de la Ley N° 19.937, en relación al Decreto Ley N° 2.763, artículo 25 incisos 5° y 6°, por falsa aplicación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, por cuanto de su contenido puede concluirse que el Hospital San Borja Arriarán es un órgano funcionalmente desconcentrado, lo que implica que los agentes del poder central no se limitan a ejecutar decisiones, sino que poseen un ámbito de competencias para tomar decisiones, sin consultar a los superiores jerárquicos, añadiendo que, reforzando la idea de la inexistencia de patrimonio propio del Hospital San Borja Arriaran, pues el Decreto Ley Nº 2.763 artículos 25 L y 25 M, señala limitaciones de los recursos y bienes del establecimiento, por lo que en virtud de las normas citadas la conclusión a la cual debió haber arribado el sentenciador era que el Servicio de Salud Metropolitano Central, tenía legitimidad pasiva para hacer frente a la demanda de autos, incurriendo en una falsa aplicación de la ley al momento de pronunciarse acerca de la excepción opuesta por el demandado. Segundo: Que esta Corte no comparte el predicamento del recurrente, pues es claro que las disposiciones aludidas en el arbitrio no fueron infringidas por la juez de base, sino -por el contrario- fueron correctamente aplicadas. En efecto, conforme al artículo 25 A del D.L. 2.763 de 1979, modificado por la Ley 19.937, se establece que: "Los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N°18.575 y a las normas de la presente ley." Más aun, el inciso final de citado precepto, indica: "Los Establecimientos de Autogestión en Red, dentro de su nivel de complejidad, ejecutarán las acciones de salud que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la ley." Tercero: De lo anterior, se deduce que es claro que la disposición referida deja en evidencia que los Hospitales y demás centros asistenciales que indica el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937 se encuentran separados administrativamente de los Servicios de Salud respectivos, ya que pueden operar en forma autónoma en lo que refiere a la gestión de los recursos humanos -de la misma forma que los Servicios de Salud- por lo cual la conclusión a que arriba la juez del grado en orden a acoger la excepción de falta de de legitimación pasiva del Servicio de Salud demandado se ajusta a derecho, al haber aplicado correctamente la disposición antes referida y las consecuencias jurídicas que derivan de aquella. En consecuencia, no existiendo en la especie infracción de ley que se pueda atribuir de lo razonado y concluido por juez a quo, el recurso debe ser desestimado. Por los motivos anteriores, más lo previsto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabaj
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando la vulneración del artículo 15 transitorio de la Ley N° 19.937, en relación al Decreto Ley N° 2.763, artículo 25 incisos 5° y 6°, por falsa aplicación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, por cuanto de su contenido puede concluirse que el Hospital San Borja Arriarán es un órgano funcionalmente desconcentrado, lo que implica que los agentes del poder central no se limitan a ejecutar decisiones, sino que poseen un ámbito de competencias para tomar decisiones, sin consultar a los superiores jerárquicos, añadiendo que, reforzando la idea de la inexistencia de patrimonio propio del Hospital San Borja Arriaran, pues el Decreto Ley Nº 2.763 artículos 25 L y 25 M, señala limitaciones de los recursos y bienes del establecimiento, por lo que en virtud de las normas citadas la conclusión a la cual debió haber arribado el sentenciador era que el Servicio de Salud Metropolitano Central, tenía legitimidad pasiva para hacer frente a la demanda de autos, incurriendo en una falsa ap
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, en los autos RIT Nº O-8258-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Servicio de Salud Metropolitano Central, en contra de la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica