MELERO CON BERRÍOS
Rol
Fecha
7 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 12 de agosto de 2020, en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 9518-2020, comparecen doña Evelyn Andrea Núñez Melero, licenciada en enfermería, domiciliada para estos efectos en Cuevas 790, Rancagua y María Consuelo Melero Anabalón, dueña de casa, con el mismo domicilio indicado anteriormente, deduciendo recurso de protección en contra de doña Lorena Patricia Guerrero Negrete, domiciliada en el pasaje Margarita Díaz Acevedo N° 0545, Villa Los Líderes, Graneros, desconoce profesión u oficio, Francisca Muñoz Guerrero, domiciliada en el pasaje Margarita Díaz Acevedo N° 0545, Villa Los Líderes, Graneros, desconoce profesión u oficio, Francisco Andrés Berros Araya, domiciliado en los Jazmines N° 261, el Manzanal, Graneros, desconoce profesión u oficio, Franco Alonso Berrios Araya, domiciliado en los Jazmines N° 261, el Manzanal, Graneros, desconoce profesión u oficio, Patricia del Carmen Sepúlveda González, domiciliada en La Anivana, Pasaje Interior, Villa La Compañía, Graneros, desconoce profesión y oficio, Ana Luisa Vidal Caro, domiciliada en sector La Anivana, S/N, Villa La Compañía, Graneros, desconoce profesión y oficio, Roberto Antonio Aranguiz Soto, domiciliado en Villa Fiat, calle Ovalle, N° 525, de la comuna de Graneros, desconoce profesión y oficio, Carolina Francisca Araya Acevedo, domiciliada en avenida O’Higgins N° 635 de la Comuna de Graneros, desconoce profesión u oficio, y Carolina Victoria Urbina Morales, domiciliada en la población Sagrada Familia, Calle Belén, N° 0399, de la comuna de Graneros, desconoce profesión y oficio. Luego, en la causa Rol Ingreso Corte 9520-2020, con fecha 12 de agosto de 2020, compareció don Marcelo Andrés Melero Anabalón, chofer, domiciliado para estos efectos en Cuevas 790, Rancagua, interponiendo recurso de protección en contra de doña Carolina Francisca Araya Acevedo, con domicilio en Avenida O’Higgins 635, Graneros, Sonia Beatriz Araya Acevedo, con domicilio en Avenida O’Higgins Población Santa Ros
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, en ese orden de ideas, el sustento de los recursos, descansa en que las personas recurridas en esta causa han realizado distintos actos que han afectado la honra y la integridad psíquica de quienes accionan. Sin embargo, a pesar de estar válidamente emplazadas, los reclamados Lorena Guerrero Negrete, Franco Alonso Berrios Araya, Patricia del Carmen Sepúlveda González, Ana Luisa Vidal Caro, Roberto Antonio Aranguiz Soto, Carolina Francisca Araya Acevedo, Carolina Victoria Urbina Morales, Sonia Beatriz Araya Acevedo, Javiera Carolina González Araya y Roberto Antonio Aránguiz Soto, no evacuaron el informe requerido en su oportunidad, silencio que se debe entender como una negación de los hechos expuestos en el libelo. 3.- Que, las partes recurrentes, con el objeto de acreditar la veracidad de lo expuesto, acompañaron una serie de capturas de pantalla de conversaciones o publicaciones de Facebook, en las que figura la individualización de algunos de los recurridos, las que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por efectiva la imputación que realizaron los actores. 4.- Que, resulta importante destacar, que los recurridos, teniendo la oportunidad procesal de discutir su responsabilidad en la emisión de esos comentarios, no lo hicieron, estimándose entonces como suficiente para tener por establecidos los hechos que motivan los recursos que ahora nos convocan. 5.- Que, en armonía con lo recién expuesto, es posible constatar la existencia de publicaciones de “Lore Guerrero”, Sonia Araya Acevedo y Javiera González Araya, las que en lo medular y con distintos matices, se refieren en términos groseros a los actores y le imputan la comisión de hechos ilícitos al recurrente, publicando fotografías del rostro del actor y del inmueble que corresponde a su domicilio, indicando que su grupo familiar lo encubriría. 6.- Que respecto a la recurrida doña Francisca Muñoz Guerrero, se debe hacer presente que ella se apersonó en éste procedimiento y evacuó informe, reconociendo que ha compartido “la funa” realizada en co
Fallo
Se declararon admisibles los recursos y se pidió informe a los recurridos. Con fecha 2 de septiembre de 2020 se ordenó la acumulación de los antecedentes en referencia. En el folio 21, comparece doña Francisca Muñoz Guerrero, señalando que ha compartido la funa realizada en contra de Marcelo Melero Anabalón, pero que no ha realizado ningún acto en contra de las recurrentes y que participó en una marcha pacífica. Expone que su madre, Lorena Guerrero Negrete, fue víctima del actor hace 27 años y que encuentra absurdo que la “demanden”, ya que la calle es pública y tiene el derecho a expresarse. En el folio 45, se ordenó prescindir del informe pedido a los recurridos, debido a que aquél no fue evacuado y se ordenó archivar los antecedentes respecto a Francisco Berrios Araya. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la
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Rancagua, siete de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Que, con fecha 12 de agosto de 2020, en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 9518-2020, comparecen doña Evelyn Andrea Núñez Melero, licenciada en enfermería, domiciliada para estos efectos en Cuevas 790, Rancagua y María Consuelo Melero Anabalón, dueña de casa, con el mismo domicilio indicado anteriormente, deduciendo recurso de protección e
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