SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL CRISTO REY/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Sylvia Aguilera Abarzúa, abogada, en representación, de Fundación Educacional Cristo Rey, sostenedora del Establecimiento Educacional Instituto de Humanidades San Francisco de Asís, ambas domiciliadas para estos efectos en Barros Arana N° 578, segundo piso, Concepción, deduciendo reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529 citada ley, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000883 de fecha 14 de septiembre de 2020, notificada a su representada el 21 de septiembre del mismo año, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Mauricio Irarrázaval Cerpa; por “Orden del Superintendente de Educación. Explica que, luego de un proceso administrativo seguido en contra del Establecimiento Educacional Instituto de Humanidades San Francisco de Asís de la comuna de Lota, por presuntas contravenciones a la normativa educacional vigente, con fecha 14 de septiembre del año 2020 se dictó por orden del Superintendente de Educación, la Resolución Exenta PA N° 000883, notificada con fecha 21 de septiembre del año en curso, mediante la cual se le sancionó con la “Privación temporal y parcial de la subvención general de 3% por un mes” y corrigió la sanción del Director Regional por constituir una “infracción grave” y no “menos grave”. Reclama que la Resolución contra la cual se reclama no se ajusta a la normativa educacional y demás normativa vigente, por lo que constituye un acto administrativo ilegal, en base a la concurrencia de dos infracciones legales cometidas por la Superintendencia de Educación, toda vez que se encontraba imposibilitada de aplicar sanción a su representada por la concurrencia de la caducidad del artículo 86 inc. 2 de la Ley 20.529 y por haberse omitido considerar la atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley 20.529 en la determinación de la sanción final, desarrollando ambas excepciones que se alegan. Finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000

Fundamentos

considerando la atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley 20.529 a la sanción de amonestación por escrito prevista en el artículo 73 letra a) la misma ley; todo ello con costas. Comparece Claudio Schettino Carmona, abogado, en representación de la Superintendencia de Educación, quien informa que luego de constatarse una presunta infracción a la normativa educacional, consistente en la aplicación de la una medida de cancelación de matrícula, se ordenó la instrucción del proceso sancionatorio en contra de la sostenedora recurrente y se designó fiscal instructor a cargo del proceso administrativo el cual finalizó con la dictación de una Resolución Exenta que aprobó el proceso, con fecha 27 de junio del 2018, mediante la Resolución Exenta N° 2018/PA/08/0812, la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobio aprobó el proceso administrativo sancionatorio, confirmando el cargo formulado y aplicando sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado correspondiente al presente mes, debiendo ajustarse el monto de la multa según corresponda, al momento de su ejecución, en conformidad a lo establecido en el artículo 73 letra b) de la Ley 20.529. Ante eso, con fecha 17 de julio del 2018, la actora presenta recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta citada, en virtud de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley N° 20.529, solicitado se deje sin efecto la sanción aplicada, o en subsidio se aplique la sanción de amonestación. Dicha reclamación fue resuelta con fecha 14 de septiembre del 2020, mediante la Resolución Exenta PA №000883, mediante la cual el Sr. Fiscal Mauricio Irarrázaval Cerpa, por orden del Superintendente de Educación, rechazó el recurso de reclamación, modificándose la sanción aplicada por la de privación temporal y parcial de la subvención general de 3% por un mes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, letra c) de la ley 20.529. Luego detalla el marco regulatorio en virtud del cual se aplicó la sanción a la actora, explicando que se configura una correlación entre los hechos y las normas legales que regulan la sanción a la infracción cometida, al haberse aplicado la medida disciplinaria de cancelación de matrícula de un alumno, sin cumplir con el requisito de informar a la Superintendencia de Educación dentro del plazo señalado por la ley, ni considerar que se trataba de la primera vez que el estudiante repetía. Respecto a la alegación de caducidad del Art. 86 inciso 2 de la Ley 20.529, en virtud del cual todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años, menciona que a juicio de dicha Superintendencia, el plazo de dos años descrito no constituye un plazo de prescripción, sino que instaura un término en el cual este organismo debe afinar el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, entendiendo que esto ocurre cuando

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Concepción, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Sylvia Aguilera Abarzúa, abogada, en representación, de Fundación Educacional Cristo Rey, sostenedora del Establecimiento Educacional Instituto de Humanidades San Francisco de Asís, ambas domiciliadas para estos efectos en Barros Arana N° 578, segundo piso, Concepción, deduciendo reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley

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