CLAURE/ASESORIAS TRIBUTARIAS ROSALES LTDA. (LTE)
Rol
Fecha
7 de enero de 2021
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que sin perjuicio que el artículo 6 inciso segundo de la Ley N° 18.101, requiere que el respectivo receptor certifique que el inmueble se encuentra “abandonado” - “Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal”-, aquello no obsta que dicha situación pueda ser plasmada a través de la utilización de la expresión “desocupada”. 2° En efecto, la situación que precede se evidencia, más aún si del contenido de los atestados de fecha 28 de septiembre de 2020 –folios 10 y 11-, se advierte una descripción -desde lo fáctico- de las circunstancias que permitirían su configuración, esto es, a través de lo informado por un tercero -conserje del edificio, “quien manifestó que el citado departamento se encuentra desocupado, sin moradores desde ya hace bastante tiempo”- y lo que el propio ministro de fe pudo percibir por sus sentidos, en atención a que indica que se apersonó en el departamento y pudo constatar -en forma personal-, que nadie acudió a sus reiterados e insistentes llamados, constando que dicho inmueble se encuentra sin moradores en su interior. 3° De esta manera, al negar la solicitud de la demandante, en torno a que se autorice hacer efectiva la posesión material del inmueble y la correspondiente retención de los bienes que se encontraren en su interior, fundado en una interpretación que excede lo previsto en la norma citada precedentemente, importa formular exigencias no previstas en la ley, yerro que corresponde corregir por esta vía. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley N°
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley N° 18.101, se revoca la resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° C- 2723 y en su lugar se resuelve que el juez deberá proveer la solicitud efectuada por la actora, con fecha cinco de octubre del año recién pasado, en torno a hacer efectiva la posesión material del inmueble que se indica y la consecuente retención de los bienes que existieren en él. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-12795-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1° Que sin perjuicio que el artículo 6 inciso segundo de la Ley N° 18.101, requiere que el respectivo receptor certifique que el inmueble se encuentra “abandonado” - “Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue
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