1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ING Y CONST SIGDO KOPPERS S.A. / SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE VALPAR

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

RECHAZADA/CONFIRMADA C/C

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Hechos

VISTOS: En esta causa del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de diez de junio de dos mil diecisiete, se rechazó por extemporánea la reclamación interpuesta por Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., en contra de la Resolución Exenta Nª 2581, de 28 de abril de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la II región. En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación y apelación, fundando, el primero, en la existencia de los vicios previstos en el artículo 768 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haberse dado la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurrente basa el motivo de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se rechazó la reclamación por haberse presentado fuera del plazo, sin que la demandada alegara esta situación, accediendo a ello de oficio sin tener facultades para hacerlo. Arguye que el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales limita y determina la competencia que detentan los tribunales de justicia, y debe relacionarse con lo consignado en los Nº 3 y 4 del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que se opone a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que las sustentan, y la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones sometidas a decisión del tribunal, por lo que no habiéndose opuesto como defensa la extemporaneidad de la reclamación presentada, el sentenciador no estaba autorizado para extender bajo el pretexto de su facultad de actuar de oficio, su resolución a esta materia, desde que no existe norma que faculte al tribunal para examinar como presupuesto de la acción si esta es o no extemporánea porque, en su opinión, la caducidad comparte fundamento con la prescripción, por lo que puede ser renunciada. Añade que la sentencia ha cometido el vicio de ultrapetita al rechazar la demanda por presentarse fuera de plazo, aun cuando ello no fue opuesto ni alegado por el demandado, otorgando, así, más de lo pedido por las partes, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber mediado la infracción de ley debió quedar sin efecto la resolución de multa reclamada por carecer de fundamento. Pide se invalide el

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recursos de casación y apelación, fundando, el primero, en la existencia de los vicios previstos en el artículo 768 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haberse dado la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurrente basa el motivo de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se rechazó la reclamación por haberse presentado fuera del plazo, sin que la demandada alegara esta situación, accediendo a ello de oficio sin tener facultades para hacerlo. Arguye que el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales limita y determina la competencia que detentan los tribunales de justicia, y debe relacionarse con lo consignado en los Nº 3 y 4 del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que se opone a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que las sustentan, y la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones sometidas a decisión del tribunal, por lo que no habiéndose opuesto como defensa la extemporaneidad de la reclamación presenta

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Antofagasta, a siete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de diez de junio de dos mil diecisiete, se rechazó por extemporánea la reclamación interpuesta por Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., en contra de la Resolución Exenta Nª 2581, de 28 de abril de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de S

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