2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/AGUAYO LOPEZ

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Que, según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al momento de proveer la demanda ejecutiva examinará el título y despechará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, modificando sin más la pretensión ejercida por el actor, en la medida que procesalmente los controles de admisibilidad son de carácter excepcional y, en tanto tales, de aplicación e interpretación restrictiva, razón por la cual SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de dos de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en causa rol C-6904-2020, del ingreso de dicho tribunal, y, en su lugar, se decide: despáchese mandamiento de ejecución y embargo por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal, por el juez no inhabilitado que corresponda, y enmendarse la cuantía. Acordada con el voto en contra de la Ministra suplente Sra. Sanhueza, quien, atendido el mérito de los antecedentes, fue de opinión de confirmar la resolución en alzada. Devuélvase, con sus agregados. N°Civil-2249-2020.

Fallo

se decide: despáchese mandamiento de ejecución y embargo por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal, por el juez no inhabilitado que corresponda, y enmendarse la cuantía. Acordada con el voto en contra de la Ministra suplente Sra. Sanhueza, quien, atendido el mérito de los antecedentes, fue de opinión de confirmar la resolución en alzada. Devuélvase, con sus agregados. N°Civil-2249-2020.

Texto Completo (Preview)

cqf C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Que, según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al momento de proveer la demanda ejecutiva examinará el título y despechará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por u

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