SIN INFORMACION

AHUMADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, la abogada Katiusca Cuello Munizaga, en representación del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, órgano público funcional y territorialmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, representada por su Directora Ejecutiva doña Ana Victoria Ahumada Sepúlveda en su calidad de Sostenedora del Establecimiento Educacional Liceo Industrial José Tomas de Urmeneta, RBD N°610, de la comuna de Coquimbo, todos domiciliados para estos efectos en calle Aldunate N°840, interpuso recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85° de La Ley N°20.529 que Establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, y Media y su fiscalización, en contra de la Resolución Exenta PA N°001119 de fecha 28 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Educación en virtud de la cual se rechaza el Recurso de Reclamación interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera en contra de la Resolución Exenta Nº2019/PA/04/501 de fecha 10 de julio de 2019 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, y aplica al Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera la sanción de multa a beneficio fiscal de 60 Unidades Tributarias Mensuales, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Explica que se siguió un procedimiento de fiscalización en relación al liceo mencionado por una denuncia de maltrato físico. Al respecto, el fiscalizador estableció los siguientes cargos: Primero, el establecimiento carece o presenta deficiencias en la infraestructura, seguridad e higiene, con sustento en que el establecimiento presenta instalaciones eléctricas y/o de gas con riesgo para la comunidad escolar. Lo anterior se funda en que en la sala de 2° Medio C se observó enchufe desprendido de la pared, además de caja de distribución eléctrica abierta, con cables a la vista. La infracción

Fundamentos

considerando que este cuerpo legal no asienta ni regula un procedimiento sancionatorio, sino que sólo establece principios aplicables, se debe exigir únicamente que se ponga en conocimiento del administrado que se está llevando a cabo una investigación por determinados hechos los que eventualmente podrían ser constitutivos de infracciones precisas indicándose al efecto las normas legales que se estiman infringidas, entregando la oportunidad de esgrimir las defensas que se estimen necesarias como asimismo la de rendir la prueba pertinente”. (Rol 62.128-2016) 6° Que, lo reseñado precedentemente permite concluir que tanto la jurisprudencia judicial, constitucional y administrativa como la doctrina nacional han construido un estándar en la materia en estudio a fin de resguardar el debido proceso legal consagrado en la Constitución Política de la República. Conclusión que la doctrina también plasma al decir que “es claro que tanto la jurisprudencia nacional y comparada como la doctrina están contestes en exigir, para el acto de formulación o pliego de cargos, que la descripción de los hechos y las normas indicadas como infringidas sean precisa y exactas, no pudiendo la autoridad omitir un pronunciamiento sobre la materia. En resumen, la autoridad tiene que señalar los hechos u omisiones que fundan la investigación de forma clara y precisa e indicar la calificación jurídica de dichos hechos, lo que incluye la norma que resulta infringida y la clasificación de dicha infracción, cuando corresponda”. (Cristóbal Osorio Vargas, Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador, pág. 677) Que, asimismo, este estándar resulta obligatorio, en especial, para los órganos administrativos de tal manera que no cumplir con ello no solo importa una deficiencia funcionaria, sino que también un quebranto de una garantía fundamental, no siendo posible, por ende, dejar entregado el resultado de un proceso administrativo, en el evento de incumplir este estándar, al circunstancial proceder del administrado. 7° Que, en consecuencia, al no haberse cumplido, respecto de los cargos n° 1 y 2, con el requisito de señalar en la formulación de cargos la normativa supuestamente vulnerada cabe acoger la reclamación formulada y absolver a la reclamante de aquellos cargos por vulneración del debido proceso. 8° Que, en atención de aquello y solo subsistiendo el cargo signado con el número 3, este sentenciador es de opinión de imponer la sanción de amonestación al estimarla proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción como también se condice con la conducta de la fiscalizada. Redacción de la ministro señora Marta Maldonado Navarro y del voto su autor. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 30-2020.- Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y señora Caroline Turner González. En La Serena, a siete de enero de dos mil veintiuno, notifiqué por el

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 85 de la Ley 20.529, se declara: Que se rechaza la reclamación deducida por doña Katiusca Cuello Munizaga, en representación del establecimiento educacional Servicio Local Educación Pública Puerto Cordillera, en contra de la Resolución Exenta N° 001119 de fecha 28 de septiembre del año 2020 de la Superintendencia de Educación. Acordada con el voto en contra del ministro Señor Le-Cerf quien estuvo por acoger la alegación de infracción al debido proceso en razón de los siguientes argumentos: 1.- Que la reclamante sostiene que en la formulación de cargos no se indicó la normativa legal aplicable a los hechos infringidos, circunstancia que configura una infracción al debido proceso ya que se afecta el derecho a defensa. Pues bien, de los antecedentes es posible inferir que las normas que se señalan como infringidas en lo relativo al DFL 2 y DS 315, ambos del Ministerio de Educación son de carácter general y no atañen directamente a los hechos denunciados y con mayor razón las restantes que se refieren a decretos Supremos en su totalidad, sin precisar cuál de las normas de los referidos decretos son los infringidos. Y lo anterior es tan así que la fiscal instructora al proponer la sanción recién viene a precisar tales normas y a su vez la Superintendencia al rechazar el reclamo alude y especifica otras normas, tal como lo indica el reclamante en su libelo. 2.- Que, en relación a la garantía constitucional de

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Ahumada Sepulveda, Ana Victoria Superintendencia de Educación Recurso de Reclamación Rol N° 30-2020.- La Serena, siete de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, la abogada Katiusca Cuello Munizaga, en representación del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, órgano público funcional y territorialmente descentralizado, con personalidad jurídica y patr

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