IBÁÑEZ/COMISIÓN MÉDICA REGIONAL Y OTROS
Rol
Fecha
7 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 28 de junio de 2019, comparece Fernando Antonio Ibáñez Soto, domiciliado en Población Sagrada Familia, calle Betsaida N°315 de la comuna de Graneros, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva de la Región del Libertador Bernardo O’higgins. Funda su recurso en que con fecha 29 de mayo de 2019, mediante dictamen N°007.2138/2019, la recurrida rechazó la solicitud de pensión por discapacidad, argumentando que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. Explica que dicha negativa no es nueva, pues es la segunda vez que intenta efectuarla. Menciona que es portador de la enfermedad de Parkinson hace más de 2 años, la cual, atendida su progresión vertiginosa, le imposibilidad desplazarse libremente sin compañía, generándole aquello, además, un cuadro depresivo que se encuentra en tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital de Graneros. Destaca que es manifiesta su alteración de la marcha, sin embargo, el recurrido, señaló que “Por Parkinson no representa alteración en la marcha, solo con face hipo mímica” y no lo ha enviado al neurológo, siendo necesaria la atención de dicho profesional y de un sicólogo, de acuerdo a las patologías antes dichas. Agrega que la casa en la que vive está en proceso de desalojo. Añade que el 22 de marzo del 2019, sufrió un cuadro de edema, eritema, por el que estuvo hospitalizado 20 días en el Hospital de Graneros, por lo que aún se mantiene con medicamentos pues el dolor se ha cronificado. Explica que dicha situación es un ejemplo del deterioro progresivo y conexo de su patología de base, por lo que la caprichosa evaluación del recurrido ha desmejorado sus posibilidad al no tener otra fuente de ingresos, ya que no puede trabajar por su rigidez y temblores. Destaca que no tiene sustento alguno, salvo ayuda económica de su hija y algunios amigos. Denuncia que la situación precedentemente descr
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, conviene tener presente que el recurso de protección se encuentra establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituyendo una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2º.- Que, el recurrente reprocha de ilegal y arbitrario el Dictamen N°007.2138/2019 de fecha 29 de mayo de 2019 emitido por la Comisión Médica de la Región de O’higgins, mediante el cual rechazó la solicitud de pensión de invalidez del recurrente, en atención a que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. 3°.- Que, al evacuar informe la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., señaló, entre otros, que el 11 de mayo de 2020, el actor suscribió solicitud de pensión de vejez, la cual se encuentra actualmente en régimen de pago bajo la modalidad de retiro programado. 4°.-Que, el artículo 4 del Decreto Ley 3500 establece que “tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo”. 5°.- Que, de lo anterior, es posible concluir que la situación actual del recurrente, lo imposibilita para ser beneficiario de pensión de invalidez al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la norma antes dicha, ya que se encuentra percibiendo pensión por vejez en atención al cumplimiento de la edad reglamentaria de los hombres, esto es, 65 años, de modo que el pronunciamiento respecto al fondo del asunto ha perdido oportunidad, no existiendo la situación que se pretendía cautelar conforme a la petición contenida en el recurso, lo que lleva al rechazo del mismo, como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Fernando Antonio Ibáñez Soto en contra de la Comisión Médica Regional de O’higgins. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 5860-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de enero del año dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 28 de junio de 2019, comparece Fernando Antonio Ibáñez Soto, domiciliado en Población Sagrada Familia, calle Betsaida N°315 de la comuna de Graneros, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva de la Región del Libertador Bernardo O’higgins. Funda su recurso en que con fecha 29 de mayo de 20
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