SIN INFORMACION

MARIO GABRIEL CASTRO CONCHA /A.F.P. PLANVITAL S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 16846-2020, el abogado Byron Phillip Smith Clark, y el egresado de derecho Roberto Andrés Rodríguez Vergara, ambos domiciliados en calle Tucapel N° 452, oficina M, de la comuna de Concepción, interponen recurso de protección a favor de don Mario Gabriel Castro Concha, Ingeniero Estadístico, domiciliado en calle Wennmapu N° 5695, Villa La Posada, Parque Escuadrón de la comuna de Coronel, y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por don Andrea Battini, ambos con domicilio en Avenida Chacabuco N° 417, de la comuna de Concepción, a fin de que se ordene a la recurrida cesar las omisiones que han privado, perturbado y amenazado las garantías constitucionales del recurrente. Refieren que don Mario Gabriel Castro Concha es afiliado desde el 28 de febrero de 2018 a la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., y que en virtud de lo anterior, en su calidad de afiliado del sistema privado de pensiones regido por Decreto Ley N° 3.500, de 1980, solicitó a la recurrida con fecha 20 de agosto de 2020 el retiro del diez por ciento de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima novena de la Constitución Política de la República, requiriendo además que el pago le fuera realizado en su Cuenta Corriente del Banco Falabella N° 10230279257 asignándose a dicha solicitud el número 5701698509078528, remitiéndosele el respectivo comprobante de recepción de su solicitud. Indican que, el día 26 de agosto de 2020 el recurrente recibió un correo electrónico de la recurrida en que le informaban que su solicitud de Retiro Único de Fondos N° 5701698509078520, había sido aprobada, estando su pago disponible con fecha máxima el 3 de septiembre de 2020. De esta manera, el recurrente programó el pago de sus obligaciones monetarias en la confianza que dispondría del pago a más tardar el día 3 de septiembre de 2020. Sin embargo, hasta la fecha la e

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, se requiere que el perjuicio causado sea actual, de modo que, en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido. 2.- En este caso en particular, el recurrente señala como hecho arbitrario e ilegal la retención ilegal de los fondos solicitados a la AFP recurrida, por concepto de devolución de sus fondos de capitalización individual, correspondientes al 10% previsto en la Ley N° 21.248. 3.- En su informe la recurrida que con fecha 13 de octubre de 2020, efectuó el pago del retiro solicitado por el recurrente por un monto de $985.794., lo que acreditó acompañando el respectivo certificado de pago, el que consta a folio 10. 4.- En consecuencia, habiéndose enterado en la cuenta bancaria del recurrente el pago del 10% por concepto de retiro único de fondos solicitada a la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, que era precisamente lo pedido en el recurso, la presente acción cautelar debe ser rechazada por haber perdido oportunidad.

Fallo

por tanto, habiendo el recurrente solicitado el retiro de los fondos el día 20 de agosto de 2020 resulta evidente la ilegalidad en que incurre la recurrida al no hacer pago de la devolución del diez por ciento de sus ahorros previsionales. Expresan que, los hechos expuestos constituyen una omisión ilegal, dado que se infringe abiertamente la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución Política de la República, en aquella parte que señala que la entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar debía efectuarse en un plazo de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de retiro y, si existiera un retiro superior a 35 UF en una segunda cuota pagadera en 30 días hábiles contados desde la fecha del primer pago. Además, de ser el obrar omisivo de la recurrida también arbitrario, desde que, las explicaciones que otorgan al recurrente carecen de todo sentido, por cuando la disposición en comento no señala en parte alguna que el afiliado deba ser incluido en una nómina de pagos, careciendo la recurrida de facultades legislativas para modificar la disposición transitoria en comento imponiendo nuevos requisitos para hacer devolución de sus fondos. Estiman que los hechos antes expuestos vulneran la garantía del recurrente consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de propiedad, por cuanto tiene un derecho de propiedad de carácter indubitado consistente en percibir el diez por ciento de s

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C. A de Concepción. mfmm Concepción, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 16846-2020, el abogado Byron Phillip Smith Clark, y el egresado de derecho Roberto Andrés Rodríguez Vergara, ambos domiciliados en calle Tucapel N° 452, oficina M, de la comuna de Concepción, interponen recurso de protección a favor de don Mario Gabriel Castro Concha, Ingenier

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