JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE

MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO AURELIO CALISTO RUBIO

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo sexto, se suprimen los párrafos tercero a quinto; b) En el fundamento siguiente, signado erróneamente también como sexto, relativo a la calificación jurídica de los hechos probados, se elimina la totalidad de la oración que se escribe a continuación del guarismo “18.290”, sustituyéndose el signo punto y coma (;) que le sigue, por un punto final. Se suprimen, además, los párrafos segundo a cuarto del referido basamento; c) En el

Fundamentos

considerando octavo, se elimina la frase escrita después del punto seguido (.), al que antecede la alocución “61 días”, y, d) Se elimina el basamento décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en contra de la sentencia definitiva, recaída en juicio abreviado, se ha alzado la defensa de RODRIGO AURELIO CALISTO RUBIO, quien impugna, en síntesis, tres decisiones a las que arriba el fallo, relacionadas con la extensión en que fijó la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducir, tratándose del delito de manejo en estado de ebriedad; en seguida, en cuanto no considera atípica la conducta del delito del artículo 318 del Código Penal; y, finalmente, al no haber concedido al condenado la pena sustitutiva de remisión condicional. Segundo Que, en cuanto al primer capítulo de impugnación, la defensa solicita la absolución de su representado en lo que dice relación con el delito del artículo 318 del Código Penal, esgrimiendo que dicha disposición es una ley penal en blanco, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente, se fijó el horario de prohibición de desplazamiento de las personas en la vía pública. No cuestiona el hecho, que el día 30 de julio de 2020, a las 23.28 horas, el sentenciado manejaba en estado de ebriedad durante el toque de queda, y que con posterioridad a dicha fecha, el horario del toque de queda fue modificado por la autoridad en diversas oportunidades, estableciéndolo en la Resolución Exenta Nº 934 (Publicada en el D.O. 30-10-20202020) entre las 00:00 a las 05:00 horas. De esta manera, en el parecer de la defensa, a dicha resolución administrativa más favorable debe dársele efecto retroactivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, convirtiéndose de esta manera en atípica la conducta desplegada por el acusado. Que, el tribunal del grado desestimó la solicitud de absolución en atención a que, en su parecer, con su conducta el encartado puso en peligro la salud pública, al infringir la medida dispuesta por la Autoridad Sanitaria, a través de resolución Exenta del Ministerio de Salud N° 202, de fecha 22 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial con la misma fecha, consistente en la obligación, para todos los habitantes de la República, de permanecer en sus residencias como medida de aislamiento, entre las 22:00 horas y las 05:00 horas del día siguiente, cometiendo de esta manera el delito del artículo 318 del Código Penal. Entiende que no se da lo presupuestado en el artículo 18 del Código Penal, ya que se modificaron únicamente las reglas higiénicas en cuanto a los horarios del toque de queda, no se ha levantado el toque de queda, ni se ha modificado la normativa establecida en el artículo 318 precitado, respecto de la pena asignada al ilícito. Tercero: Que, en opinión de esta Corte, y yendo al punto en debate, existe un concurso aparente de leyes penales por consunción entre el delito de manejo en estado de ebriedad y el delito del artículo

Fallo

fallo se afinca en lo señalado por el artículo 196 de la Ley del Tránsito, norma especial que fija la suspensión en cinco años, cuando la persona es sorprendida en un segundo evento, sin hacer distinción alguna. Considera la defensa, que la sentenciadora de la instancia no consideró la norma del artículo 104 del Código Penal, en mérito de la cual la aludida condena se encontraría prescrita, por lo cual no podría ser considerada para aumentar el término de suspensión de la licencia. Quinto: Que, en el parecer de este Tribunal de Alzada, razón lleva la defensa cuando afirma que la pena impuesta en la causa Rit: 13.246-2013, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, se encuentra, efectivamente, prescrita pues en ella se impuso al acusado una pena de falta, a la que ha de estarse para todos los efectos legales. En efecto, a las faltas se les ha otorgado un trato especial en nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose una prescripción de breve tiempo, e incluso no considerándose el instituto de la reincidencia, por regla general. La Ley N° 18.216 igualmente tiene un régimen diferenciado de las faltas con los crímenes y simples delitos, por mencionar sólo algunos aspectos distintivos. El artículo 93 del Código Penal alude a la prescripción de la acción penal y de la pena, y el 97 del mismo cuerpo legal prevé que las penas de faltas prescriben en el término de seis meses, contados desde la fecha de la sentencia de término, o desde que el quebrantamiento de la misma si ésta hub

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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo sexto, se suprimen los párrafos tercero a quinto; b) En el fundamento siguiente, signado erróneamente también como sexto, relativo a la calificación jurídica de los hechos probados, se elimina la totalidad de la oración que se es

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