JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

NOVOA CON NOVATEC S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que, se eliminan los párrafos 4°, 5° y 6°, del primer motivo de la resolución en alzada y, por ser innecesario, el motivo segundo que acoge la excepción de prescripción y, se la reproduce en lo demás, y se tiene además presente: Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa R.I.T. C-234-2016 R.U.C. 15-4-0025284-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 7 de octubre de 2020, se dictó resolución que rechazó la reposición que la demandada interpuso en contra de la resolución de 2 de octubre del mismo que no hizo lugar a la excepción de abandono de procedimiento alegada y, concedió el recurso de apelación subsidiario. Que, la resolución recurrida desestimó la alegación de abandono por estimar que, si bien el artículo 465 del Código del Trabajo establece que el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas de dicho Párrafo 4°, y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro primero del Código de Procedimiento Civil, esto último, es siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Que, en la especie existe norma expresa sobre el particular en el artículo 429 del Código del Trabajo y, además, de aplicarse dicha institución procesal al procedimiento laboral, se estaría vulnerando el principio de impulso procesal de oficio establecido en el artículo 425 del Código del Trabajo. El recurrente sostiene que, la institución del abandono del procedimiento es una sanción de carácter procesal aplicable a estos autos por la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia laboral y, que tiene como objeto sancionar al demandante que, encontrándose en la obligación de realizar todas las gestiones pertinentes para obtener el cumplimiento forzado de la obligación contenida en un sentencia definitiva favorable no realiza dichas gestiones y/o las abandona –en este caso particular- por más de tres años desde la última gestión útil. Precisa que el

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” Entiende que, los únicos requisitos que el sentenciador debió verificar para la procedencia del abandono en un procedimiento que persigue la ejecución de una sentencia son (i) que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución, (ii) que dicho cese sea por el tiempo determinado por ley, el cual, en el caso de un procedimiento ejecutivo es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, destinada a obtener el cumplimiento forzado de una obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva, (iii) que quien alegue el abandono del procedimiento sea el demandado, y (iv) que no se haya realizado por el demandado ninguna otra alegación previa que no sea la del abandono del procedimiento. Agrega que, la resolución recurrida yerra al afirmar que existiría norma expresa que dispone que el abandono no sería aplicable en los procedimientos laborales y que, por ende, no sería aplicable en el presente caso, y que, de aplicarse dicha institución en el caso de autos se estaría vulnerando el principio de impulso procesal de oficio establecido por el artículo 425 del Código del Trabajo. Estima que, de conformidad a los principios laborales y al artículo 429 del Código del Trabajo, se infiere que la prohibición de aplicar la institución de abandono del procedimiento en los juicios laborales tiene como objetivo una inspiración protect

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C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, se eliminan los párrafos 4°, 5° y 6°, del primer motivo de la resolución en alzada y, por ser innecesario, el motivo segundo que acoge la excepción de prescripción y, se la reproduce en lo demás, y se tiene además presente: Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa R.I.T. C-234-2016 R.U.C. 15-4-0025284-7 del Juzgad

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