SIN INFORMACION

INVERSIONES LLANCA SPA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE LA REGIÓN DE LA ARAUC

Rol

Fecha

7 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1, comparece el abogado CLAUDIO ESCUDERO PINTO, en representación de INVERSIONES LLANCA SPA, sociedad comercial del giro de su denominación, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° del D.L. Nº 1.939 de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado interpone reclamación en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, por haber informado negativamente la solicitud de primera inscripción conservatoria, requerida por su representada ante el Conservador de Bienes Raíces de Cunco. Agrega que funda esta reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone, y en relación a los a los hechos, indica que su representada a través del abogado don Raúl Morales requirió al Conservador de Bienes Raíces de Cunco la inscripción de la compraventa del predio no inscrito denominado “El Raigón” de la comuna de Cunco, celebrada por escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2019 ante el Notario de Talca don Teodoro Patricio Durán Palma, entre don Rodrigo Abraham González Gómez e Inversiones Llanca SpA; ello, de conformidad al procedimiento registral contemplado en el artículo 693 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 7.612 (Diario Oficial de 21 de octubre de 1943), en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y en el artículo 10 del D.L. Nº 1.939, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. Señala que para los efectos de practicar la referida inscripción conservatoria, se acompañaron los siguientes documentos: a) Copia autorizada de la escritura pública de compraventa. b) Ampliación predial “Fundo El Raigón” (SR) elaborada por CIREN para el solicitante, Nota de Venta 683 de enero de 2019, indicando ubicación superficie, perímetro, limite predial, límite de suelo, vértices y roles colindantes. c) Copia autorizada de tres ejemplares del diario El Austral, en los cuales

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, advirtiéndose una clara infracción de su parte a la garantía establecida en el artículo 19 número 23 de la Constitución Política de la República, es decir, a la “libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes”. También se advierte una infracción al artículo 19 número 24 (“derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”) de la Constitución Política de la República, al afectarse los derechos que emanan para su representada del contrato de compraventa - entre ellos - el derecho a exigir que se verifique la tradición del dominio sobre el predio (artículo 1824 del Código Civil). Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 del D.L. N° 1.939, ese título traslaticio de dominio ampara y justifica la titularidad y posesión de su representada, no pudiendo configurarse la “presunción de que el inmueble es efectivamente de dominio fiscal”. Agrega que el informe de la SEREMI, a continuación del artículo 590 del Código Civil, invoca el artículo 5° del D.L. N° 1.939, el que tampoco puede servir de argumento para el rechazo a la inscripción, lo que se desprende de su simple lectura. Esa norma, además, debe ser complementada con el artículo 11 del D.L., norma imperativa que omite convenientemente el informe de la SEREMI: “Los bienes raíces que pertenezcan al Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos en conformidad a la ley. Estos serán inscritos en el respectivo registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces”. Por lo que a su entender, el Estado, para gozar de protección debe someterse, previa y obligatoriamente, al procedimiento de inmatriculación establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, debiendo cumplir con todas las medidas de publicidad exigidas en él. No obstante el modo de adquirir establecido en su favor en el artículo 590 del Código Civil, es de toda lógica que el legislador no considere suficiente su simple invocación, en este caso, por parte de la señora Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, ya que, de lo contrario, se prestaría para que el Estado de Chile cometa graves abusos y atropellos a la propiedad privada. En tal sentido cabe tener muy presente que es el Estado de Chile el sujeto pasivo habitual de litigios por incumplimiento o indebida aplicación de los artículos 58 y 101 del Reglamento, lo que demuestra abrumadoramente que es absolutamente insuficiente y abusiva la simple invocación del artículo 590 del Código Civil. El artículo 11, tal como lo observa acertadamente el profesor de Derecho Civil y Derecho Registral, Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, “cambió la reglamentación anterior contenida en el artículo 14 del D.L. N° 574 de 1974, 2 Por ejemplo, Corte de Apelac

Fallo

Por tanto se da cabal cumplimiento a lo consultado en esta etapa del procedimiento de primera inscripción tramitada por el recurrente. Indica la recurrida que no es facultad de ésta Secretaría Regional Ministerial, aceptar o rechazar en esta instancia la solicitud de primera inscripción, sino solo informar respecto a si se encuentra o no a nombre del fisco, como ha ocurrido en la especie. Señalando que tal como se informó, el inmueble carece de inscripción fiscal. Argumenta la recurrida que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento el informe recurrido de autos, además indica, que esta Secretaría Regional de Bienes Raíces ejercerá la facultad conferida en el artículo 693 del Código Civil y artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces respecto del mismo inmueble, es decir, ejercerá las facultades de solicitar la primera inscripción tomando en consideración el artículo 590 CC, situación que no le resulta vedada a este Servicio por el ejercicio del procedimiento del particular que solicitó primera inscripción ni por la interposición de este recurso de Reclamación. En definitiva, la recurrida solicita tener por evacuado el informe de esta parte solicitando desde ya el rechazo del recurso de reclamación deducido por el recurrente por las razones de hecho y de derechos antes expuestas con expresa condenación en costas. Que a folio 12, comparece don Hernán Berner Mutzel, abogado, en representación de don Carlos Jorge Humberto Spoerer Urrutia,

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C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que a folio 1, comparece el abogado CLAUDIO ESCUDERO PINTO, en representación de INVERSIONES LLANCA SPA, sociedad comercial del giro de su denominación, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° del D.L. Nº 1.939 de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado interpone reclamació

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