JUZGADO POLICIA LOCAL DE ESTACION CENTRAL

INTENDENCIA REGION METROPOLITANA-HELP SECURITY S.A.

Rol

Fecha

6 de enero de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que son dos las infracciones que se denunciaron, a saber, que el servicio de guardias de seguridad se prestaba por una persona sin curso de capacitación y por otro que no portaba la respectiva tarjeta de identificación. Segundo: Que en relación a la primera infracción, ésta trae aparejada una multa según lo dispone el artículo 8 del mismo Decreto Ley, norma que, en su inciso final, permite absolver al denunciado si acredita, en cualquier tiempo haber dado cumplimiento a lo que se le objeta, sin que la denunciada haya demostrado cumplir con dicha preceptiva, limitándose solo a despedir al mencionado guardia que no aprobó el curso de rigor. Tercero: Con todo en relación a la circunstancia de desempeñarse los guardias de seguridad sin contar con tarjeta de identificación, cabe señalar que para que se pueda imponer una sanción, es requisito indispensable respetar el principio de legalidad, conforme al cual la conducta que se atribuye a un denunciado, debe estar expresamente descrita en la ley, de manera previa a la comisión de la infracción que se atribuye al denunciado, como también la respectiva multa que se impone por ella y su monto. Cuarto: Que, si bien el artículo 18 del Decreto Supremo 93, de 21 de octubre de 1985, establece en el carácter de obligatorio, “para el desempeño de la función de los guardias de seguridad, nochero, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida”, no establece esta norma sanción alguna aparejada a dicho incumplimiento, no remitiéndose tampoco esta disposición a ninguna norma legal que la establezca, limitándose

Fallo

por tanto a prescribir una exigencia u obligación reglamentaria que, como lo señala expresamente en su encabezado, lo es “para el desempeño de la función de los guardias de seguridad”, y no para otros fines. Quinto: Que, el Decreto Ley N° 3.607, de 8 de enero de 1981, contempla sanciones a las conductas que en el mismo cuerpo normativo describe y, en este caso, es menester concluir que no corresponde castigar a la denunciada con una multa referida en dicho estatuto al haber desconocido ella un comportamiento pormenorizado en el Decreto Supremo N° 93, de 21 de octubre de 1985 –no dictado por el legislador, sino que por la administración-, al no encontrarse su efectiva transgresión vinculada a una sanción particular establecida en la ley, situación que desnaturaliza la falta que aparentemente habría pretendido establecer el legislador, en la mera expresión de una conducta deseada y correcta, en este caso, el porte permanentemente de la tarjeta de identificación en el extremo superior izquierdo de la tenida del guardia de seguridad. Sexto: Que, corrobora la decisión definida en el motivo anterior, la mera consideración que tratándose de la infracción al artículo 8 del Decreto Ley N° 3.607, que establece las faltas, por no contar quienes desempeñen labores de guardias de seguridad con el curso o la autorización correspondiente, el legislador da la posibilidad al juzgador de absolver al denunciado si acreditare durante el transcurso del proceso, haber dado cumplimiento, en cualq

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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que son dos las infracciones que se denunciaron, a saber, que el servicio de guardias de seguridad se prestaba por una persona sin curso de capacitación y por otro que no portaba la respectiva tarj

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