BARRÍA/COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL LUMACO
Rol
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don CLAUDIO NOVOA ARAYA, abogado, domiciliado en Maipú 187, Oficina 21, Valdivia, en representación, de don FLORENTINO EULOGIO SILVA GALLARDO, doña IRMA CATALINA CARRASCO SCHMIDTCHEN, doña PAOLA ALEJANDRA PALACIOS ARCOS, doña JUANA INÉS MACÍAS VIDAL, y don JOSÉ ADRIÁN BARRÍA CÁRDENAS, todos agricultores y domiciliados en sector Liucura, comuna de Paillaco, quienes deducen recuso de protección en Contra de COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL LUMACO, integrada por doña MARIELA TERESA RODRÍGUEZ VERGARA, como Presidente, doña SILVIA GUILLERMINA RÍOS AVILÉS, Secretaria, doña LUZ ELIANA LAGOS VERGARA, Tesorera y doña MARCELA GONZÁLEZ TRONCOSO, Primera Directora, todas ellas agricultoras, domiciliadas en sector Liucura, comuna de Paillaco, conforme a los antecedentes que pasó a expresar: Sus representados tienen la calidad de socios del Comité de Agua Potable Rural Lumaco, cuya directiva es encargada, entre otras materias, de aprobar y proveer conexiones de agua potable para los vecinos y socios que cumplan con los requisitos que establecen la ley y los Estatutos. Indica que la actual directiva del Comité fue designada sin cumplir los Estatutos vigentes, en una reunión informal de fecha 07 de septiembre de 2.019, a la que se convocó para “compartir un almuerzo y once”, al cual asistieron aproximadamente 20 socios, de un total de más de setenta. Con fecha 01 de septiembre de 2.020, la directiva emitió una circular informativa a todos los socios, según la cual se comunica la aprobación de 13 conexiones de agua potable para un solo propietario, don FRANCISCO DE UNDURRAGA ALCALDE, empresario representante legal de la sociedad “Saffco Forestal SpA”, que encabeza un proyecto inmobiliario denominado “Loteo Los Cipreses”, proyecto que contempla aproximadamente cuarenta y un lotes. Dicha decisión vulnera las limitaciones que la ley y sus estatutos contemplan, ya que las conexiones de agua que entrega el APR solo puede referirse a uso domiciliario y subsistencia del prop
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació
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Valdivia, seis de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don CLAUDIO NOVOA ARAYA, abogado, domiciliado en Maipú 187, Oficina 21, Valdivia, en representación, de don FLORENTINO EULOGIO SILVA GALLARDO, doña IRMA CATALINA CARRASCO SCHMIDTCHEN, doña PAOLA ALEJANDRA PALACIOS ARCOS, doña JUANA INÉS MACÍAS VIDAL, y don JOSÉ ADRIÁN BARRÍA CÁRDENAS, todos agricultores y domiciliados en sector Liucu
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