C/ JOSE EDUARDO ITURRA PENEIPIL
Rol
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia definitiva de diecisiete de noviembre del año recién pasado, dictada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad en los antecedentes RIT N° 99-2020, RUC N° 1600153023-6, en lo que interesa al recurso, se condenó a José Eduardo Iturra Peneipil a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor de un delito de estafa, previsto en el artículo 468 en relación con el artículo 467 N° 2, ambos del Código Penal, en grado de consumado, cometido el 13 de marzo de 2015, en perjuicio de Sergio Aureliano Hernández Morales. La pena privativa de libertad se sustituyó por la de reclusión parcial nocturna domiciliaria. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de nulidad, el que se conoció el veintinueve de diciembre último, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso deducido se funda únicamente en la causal del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c), 36, 297 y 340 del mismo cuerpo legal, por la deficiencia que se configuraría al dar por cierto un hecho delictivo sobre la base de presupuestos probatorios insuficientes y en contravención a las reglas de la lógica y al método epistemológico consagrado en la ley procesal penal. Argumenta el impugnante que para arribar a la convicción de condena respecto del hecho que se dio por probado, el tribunal solo se concentró en los antecedentes de cargo, sin argumentar con la debida suficiencia por qué desestimó la versión exculpatoria del imputado. Al efecto expresa que, el considerando undécimo de la sentencia consigna que fue suficiente para el sentenciador la declaración del afectado, Sergio Aureliano Hernández Morales, quien habría ilustrado al tribunal sobre la forma en que tomó contacto con el imputado y terminó por realizar una transferencia ascendente a $1.700.000 a su cuenta, suma que se negó a devolver. Añade el recurso que junto a esos dichos el persecutor presentó una serie de correos electrónicos entre el afectado y el imputado, copia de los planes ofrecidos, un comprobante de depósito a la cuenta bancaria de José Iturra Peneipil por $1.700.000 y la declaración del funcionario policial don Sebastián Patricio Andrés Zapata Monsalve, quien se limitó a repetir lo que la víctima le contó y a recibir la documentación antes referida. De ello colige la defensa que, la única fuente de imputación que da una relación histórica de los hechos y de los documentos acompañados lo constituye la declaración del afectado, careciendo de valor por su dependencia con el relato de la víctima, los dichos del funcionario policial y los documentos, que si bien pueden dar corroboración a los asertos del Hernández Morales, había que examinarlos al amparo de los dichos del imputado, quien con su versión introduce una duda razonable, al negar todo contacto personal con el ofendido. Afirma que ante dos versiones en pugna no era posible dar por ciertos los dichos de uno -la víctima- en desmedro del otro -el imputado-, por lo que debía indagarse en alguna otra prueba objetiva, esto es, un recaudo desde donde sostener la veracidad de una u otra versión. Explicó que las comunicaciones vía correos electrónicos, el depósito en la cuenta del imputado y el envío de planes previsionales que podrían dar por cierto lo que dijo la víctima, a juicio del recurrente, no tienen fuerza de convicción para sortear el umbral de la duda razonable, desde que el imputado dio una versión creíble y consistente de que esos mails y planes nunca los envió telemáticamente al afectado, pues varias personas tenían acceso a su cuenta de correo. En relación a la testigo y supuesta víctima doña Claudia Ruiz, el acusado sostuvo que la imputación que ella sostenía era para encubrir una serie de irregularidades en que ella, su pareja de aquel e
Fallo
fallo destaca para desestimar la versión del encartado, no era suficiente para dar por cierto que quien contestaba era el acusado. Finalmente refiere el recurso que, la insuficiencia de argumentos para desestimar la versión del imputado deviene en arbitrariedad, además del yerro que atribuye al sentenciador al desestimar los dichos del imputado porque no probó lo que afirmó, dado que el modelo epistemológico del Código Procesal Penal no es el de certeza para la versión del encartado, sino simplemente su plausibilidad para germinar una duda razonable en la incriminación. De haberse respetado los límites y exigencias de los artículos 36, 297 y 340 del Código Procesal Penal y con estricta observancia a su artículo 342 letra c) del referido cuerpo normativo, afirma la defensa, el acusado habría sido absuelto, por no acreditarse suficientemente su participación en el delito imputado. Termina por solicitar que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia en aquella parte que condena al imputado, se anule el juicio en el que fue dictada y se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento, ordenándose la remisión de los antecedentes al tribunal no habilitado para que disponga la realización de un nuevo juicio, con costas. Segundo: Que, en relación a la situación planteada, es acertado sostener que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derech
Texto Completo (Preview)
Santiago, a seis de enero de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia definitiva de diecisiete de noviembre del año recién pasado, dictada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad en los antecedentes RIT N° 99-2020, RUC N° 1600153023-6, en lo que interesa al recurso, se condenó a José Eduardo Iturra Peneipil a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias d
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