SIN INFORMACION

MORALES TORREALBA LUIS ALBERTO / GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

6 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de amparo Juan Vallejos Parra, abogado, actuando en representación de LUIS ALBERTO MORALES TORREALBA, Rut 17.073.009-7, recluido en CDP Santiago Sur, en contra del TRIBUNAL DE CONDUCTA DE LA UNIDAD PENAL DEL C.D.P. SANTIAGO SUR, por el acto ilegal y arbitrario de no haber presentado al amparado al listado de la Libertad Condicional en el segundo semestre del año 2020. Indica que el amparado se encuentra cumpliendo un total de 5 años y 1 día por condena impuesta por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago; cumpliendo tiempo suficiente para solicitar la libertad condicional. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de derecho hace referencia al D.L. 321 de 1925, el Decreto 2442 de 1926, el articulo 19 N°7 y articulo 21 de la Carta Fundamental. En relación a los requisitos exigidos por la ley indica que el amparado ha desplegado una conducta tendiente a aprovechar el proceso de intervención ofrecido por Gendarmería de Chile y que permite sostener que ya es innecesario privarlo de libertad. A continuación hace referencia a cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 2 del D.L. N°321 e indica de qué modo da cumplimiento a ellos el amparado. Indica que el Tribunal de Conducta torna ilegal y arbitraria la decisión de no postular al amparado a la observación de la Comisión de Libertad Condicional, toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el D.L. 321 y en el D.S. 2442, no ajustándose el actuar de Gendarmería de Chile a Derecho al momento de excluirlo al antedicho listado. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata del amparado en los términos del D.L. N°321 y su respectivo reglamento. Segundo: Evacua informe la recurrida Alcaide del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el amparado se encuentra recluido en el Centro Detención Preventiva Santiago Sur, cumpliendo una condena impuesta por el 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por el delito de tráfico ilícito de drogas con fecha de inicio el 6 de septiembre de 2018, tiempo mínimo el 7 de enero de 2018 (sic) y fecha de término para el 7 de septiembre de 2023. Señala que según lo informado por el personal encargado de la Oficina de Libertad Condicional del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, el amparado no fue presentado al proceso de Libertado Condicional del 2° semestre del año 2020, debido que no cuenta con el tiempo mínimo, el cual corresponde al 7 de enero de 2022 – resaltando el evidente error de transcripción de la primera parte del informe- ; respecto a la conducta señala que los condenados son calificados a través de determinados parámetros y en el caso del interno al comienzo no mantuvo un desarrollo en participar en actividades laborales y educacionales, es por ello que su primera calificación fue “regular”. Alega que de lo expuesto se colige que Gendarmería de Chile no ha cometido acto arbitrario alguno que hubiese privado, amenazado o conculcado los derechos del amparado, ya que no cumple con el requisito de conducta, como tampoco el tiempo mínimo para postular al beneficio de condicional. Acompaña a su informe (1) Ficha única de condenado; (2) Control de conducta. Tercero: Que el recurso de amparo, contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y

Fallo

por tanto, cualquier persona por si o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deber adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. Cuarto: Que, el asunto que se trae por el recurrente a conocimiento de esta Corte y que se estima como atentatorio de la garantía constitucional de la libertad personal, es la no postulación del amparado al proceso del beneficio de libertad condicional, afirmando el recurrente, que la decisión de Gendarmería, a través de la Unidad Penal respectiva, es ilegal, por cuanto se cumplen los requisitos para participar en el proceso de solicitud de dicho beneficio. Quinto: Que, en ese orden de ideas, el artículo 9 del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124 que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad dispone que para los efectos del presente Decreto Ley se entender que los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación. Sexto: Que, en ese escenario para la postulación del beneficio es menester que el condenado cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, esto es: “Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de liber

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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de amparo Juan Vallejos Parra, abogado, actuando en representación de LUIS ALBERTO MORALES TORREALBA, Rut 17.073.009-7, recluido en CDP Santiago Sur, en contra del TRIBUNAL DE CONDUCTA DE LA UNIDAD PENAL DEL C.D.P. SANTIAGO SUR, por el acto ilegal y arbitrario de no haber presentado al

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