IRIS JENNIFER TIZNADO PARRA /LESLIE JOHANNA CABRERA PEDREROS Y OTRO
Rol
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes rol Corte 10215-2020, se presenta doña Iris Jennifer Tiznado Parra, con domicilio en San Carlos N° 3578, sector Leonera, comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de doña Graciela Lourdes Pedreros Escares y de doña Leslie Johana Cabrera Pedreros, ambas con domicilio en calle Los Aromos N° 23, Población Los Aromos, Vara Gruesa, comuna de Linares, por haber sido perturbada de manera arbitraria e ilegal en sus garantías constitucionales, en particular en la establecida en los números 1 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que arrienda a la recurrida Graciela Lourdes Pedreros Escares, la propiedad ubicada en San Carlos N° 3578, Sector Leonera de la comuna de Chiguayante, venciendo el contrato de arriendo en enero del año 2021, debiendo la recurrida informarle con un mes de antelación si habrá cambios contractuales o si desea terminar dicho contrato. Indica que, desde el 25 de abril del año 2020, ambas recurridas, madre e hija respectivamente, le han realizado diariamente llamados a diversas horas, sin importar horarios o si se trata de días festivos, solicitándole por medio de groserías y amenazas el pago de $100.000 mensuales por sobre lo convenido en el contrato de arriendo, y para el caso de negarse a ello, le solicitan que deje la propiedad, aun cuando se encuentra al día en el pago de los arriendos. Agrega, que el día 15 de mayo del año 2020, y debido a que no contesta los llamados de las recurridas, doña Leslie Cabrera Pedreros, le dejó un mensaje de voz en el celular, el que decía: “Oye contesta la wea de celular, te seguiremos molestando, soy la hija de la señora Graci, si no me contestai, me vay a conocer lo terrible de Brigida que soy”, generándole a ella y a su familia un grave temor de que cualquier día concurran a la propiedad a agredirlos. Además de señalar que la situación se ha ido intensificando en los últimos días, llamando en sábados y domingos, situaciones q
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que la recurrente expresa que se han conculcado las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 1 y N° 3 de la Constitución Política de la República, respectivamente, por los contantes llamados amenazantes de las recurridas solicitándole más dinero del pactado en el contrato de arriendo. 4.- Que, informa Carabinero de Chiguayante, señalando que por actuación de 24 de diciembre de 2020, practicada por funcionarios de la Séptima Comisaria de Carabineros de Chiguayante a fin de verificar si las amenazas subsistían, se constató por el Suboficial Ricardo Vergara Sanhueza al constituirse en el domicilio de la recurrente, y por sus propios dichos que no han continuado las amenazas por parte de las recurridas. 5.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que el acto que se estima perturbador y en que se sustenta la acción, habría cesado, lo que implica que no existe amenaza, perturbación o privación actual para quien recurre de protección en el legítimo ejercicio de las garantías contempladas en los números 1 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, toda vez que la acción ha perdido oportunidad y será rechazada, según se dirá. 6.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por doña Iris Jennifer Tiznado Parra, en contra de doña Graciela Lourdes Pedreros Escares y de doña Leslie Johana Cabrera Pedreros. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la Ministra Matilde Esquerré Pavón. N°Protección-10215-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción mfmm Concepción, seis de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes rol Corte 10215-2020, se presenta doña Iris Jennifer Tiznado Parra, con domicilio en San Carlos N° 3578, sector Leonera, comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de doña Graciela Lourdes Pedreros Escares y de doña Leslie Johana Cabrera Pedreros, ambas con domicilio en ca
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