2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/VÁSQUEZ

Rol

Fecha

6 de enero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca, con excepción de su

Fundamentos

Considerando Octavo y del Punto II de la parte resolutiva de la misma los cuales se eliminan y se reemplazan por lo siguiente: Primero: Que para resolver las excepciones opuestas, esto es, aquellas contempladas en los N° 7 y 14 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que ambas se fundamentan en los mismos hechos y razones jurídicas, se analizará el mandato extendido por doña María Vásquez Canales a la sociedad “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada” y el uso que ésta hizo de él suscribiendo el Pagaré N° 1583766, reconociendo una deuda por $ 626.617, en favor de Promotora CMR Limitada” firmado ante Notario Público y liberando de la obligación de protesto , circunstancias éstas que son cuestionadas por la ejecutada por estimar que con ello se excedió de las facultades conferidas en virtud del aludido mandato, lo cual lo priva de eficacia como título ejecutivo y afecta la obligación contenida en él. Segundo: Que, de los documentos acompañados en autos, puede concluirse que: a) el mandato otorgado por doña María Vásquez Canales a “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada”, es de fecha 12 de enero de 2015, esto es, 3 años y 9 meses antes de que esta última suscribiere el Pagaré fundante de la acción, lo cual se realizó el 10 de septiembre de 2018; b) el mandato aludido se usó para extender un pagaré con vencimiento al día siguiente de su suscripción, el que se fijó para el día 11 de septiembre de 2018, lo cual importa un pagaré a la vista; c) el mandato fue extendido en San Clemente, VII Región, y fue ejercido en Santiago, Región Metropolitana. Tercero: Que los hechos expuestos permiten concluir que “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Limitada” hizo un uso inoportuno e inadecuado del mandato que le fuera otorgado con bastante anterioridad, persiguiendo establecer una obligación de exigencia inmediata y, con fundadas razones para estimar el desconocimiento de la mandante. Cuarto: Que, las circunstancias anotadas, conducen a considerar que “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Limitadas, procedió sin ajustarse a lo dispuesto en el Art. 2.131 del Código Civil, el cual impone al mandatario la limitación de “ceñirse rigorosamente a los términos del mandato”, exigencia cuyo cumplimiento no se ha acreditado y, por el contrario, aparece desprovista de certidumbre. Quinto: Que de lo señalado por el Art. 2.116 del Código Civil, resulta propio del mandato la circunstancia de que su ejercicio involucre una actuación en favor o beneficio para el mandante, elemento ausente en la especie desde que el beneficio se radica en “Promotora CMR Falabella S.A.” - como acreedora - entidad que, como la experiencia lo demuestra en casos similares, impone el otorgamiento de mandato a “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada”, en el Contrato de Apertura de Crédito de fecha 12 de enero de 2015, como medio para facilitar una futura y eventual cobranza. Sexto: Que el contenido del documento denominado “mandato”

Fallo

se resuelve: II.- En cuanto al fondo de las excepciones a la ejecución, opuestas por la ejecutada: Que, acogiéndose las excepciones contempladas en los N° 7 y 14 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA lo resuelto en primera instancia y se declara que el Pagaré N° 1583766, de fecha 10 de septiembre de 2018, firmado por “Servicios de Evaluación y Cobranzas Sevalco Limitada” en representación de María Vásquez Canales, carece de mérito ejecutivo siendo inoponible a la demandada y la obligación de que él da cuenta está afecta a nulidad. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Abel Bravo Bravo, cuyo parecer fue confirmar la sentencia de primera instancia por estar de acuerdo con sus fundamentos y su resolución. Atendido lo dispuesto en el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la recurrida por haber obtenido un voto a su favor. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo. Rol de Ingreso N° 1.232-2019 / Civil.

Texto Completo (Preview)

Rol de Ingreso: 1.232-2019 / Civil Carátula: “Promotora CMR Falabella con Vásquez”. _______________________________________________________________________ Talca, seis de enero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca, con excepción de su Considerando Octavo y de

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