TRIBUNAL TTA DEL LOS LAGOS

ALIMENTOS MULTIEXPORT S.A. CON SII DIRECCIÓN REGIONAL PUERTO MONTT

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil veinte, escrita a fojas 503 y siguientes. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, ingresan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por don Hugo Figueroa Jara, abogado, en representación de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2020, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, la que, en su parte resolutiva, en lo pertinente al arbitrio en estudio, resuelve: “1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES, al reclamo de fecha 12 de noviembre de 2019, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Sackmann Cox, RUT N° 20.901.170-0, en representación de Alimentos Multiexport S.A., RUT N° 76.660.390-4, ya individualizados; 2.- Déjese sin efecto la liquidación de impuestos N° 61 de fecha 27 de septiembre de 2019, reclamada en autos.” SEGUNDO: Que, como fundamento de su arbitrio señala el recurrente que, la sentencia impugnada es errada, confusa y contradictoria, e infringe el principio de congruencia, causando agravio a su parte, toda vez que, deja sin efecto un acto emitido por el Servicio de Impuestos Interno con estricto apego a las normas que regulan la materia, las que son desatendidas por el sentenciador, teniendo presente que las alegaciones referidas a las Liquidaciones N° 29 y 30, que fueron conocidas y resueltas por el Tribunal en la causa RIT GR-12-00037-2017 , no dio lugar la totalidad de las alegaciones realizadas por la reclamante, existiendo por tanto partidas, referidas a la pérdida de arrastre, en que el criterio del Servicio fue confirmado por el Juez Tributario, en dicha causa, correspondía a este Servicio reliquidar al contribuyente para el AT 2016, y no dar lugar a la totalidad de la perdida de ejercicios anteriores declarada en autos. Afirma en su escrito recursivo que, existe contradicción e incongruencia en el fallo en alzad

Fundamentos

Considerandos Quinto N° III, tercer párrafo, al señalarse “[…] se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para fiscalizar al contribuyente, y para liquidar y girar impuestos en su contra mientras no hayan transcurrido los plazos de prescripción. Más aún, el artículo 127 del mismo código autoriza al ente fiscalizador a reliquidar un impuesto, lo que significa que, vigentes los períodos de prescripción, el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente.”; con lo que la misma sentencia señala en su Considerando Sexto N° V “[…] Que, la partida objeto del presente reclamo, que se contiene en la liquidación 61, esto es, “B. Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la LIR) por US$4.133.899,87, ya fue objeto de análisis en la causa RIT GR-12-00037-2017, RUC N°17-9-0000577-6, citada más arriba. De modo que, versando la liquidación reclamada sobre ese mismo análisis, sobre el cual ya existió pronunciamiento judicial por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018; el tribunal concluye que la pérdida tributaria para el año tributario 2014 asciende a la cantidad de (USD$4.820.001,31). Este monto es el que debió considerar tanto el actor como el Servicio para los siguientes años tributarios.” Señala que, lo anterior resulta contradictorio, por cuanto por una parte, el sentenciador reconoce la facultad del Servicio de fiscalizar, liquidar y girar impuestos dentro de los plazos de prescripción, señalando al efecto que el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente; y por otro lado, desconoce dicha facultad indicando que el monto de pérdida que debieron considerar tanto la contribuyente como el Servicio era la determinada por el Tribunal en una causa previa y distinta . Luego, ambos puntos de prueba, fijados por el sentenciador, se refieren al ejercicio de aquella facultad; el primero, en el sentido de si incurrió en un vicio la repartición fiscal al ampararse en la fundamentación de un nuevo acto administrativo en actos previos emitidos por ella misma, cuestión que se tuvo por no acreditada; y el segundo, en el sentido de si existían antecedentes que permitan desvirtúan el nuevo acto administrativo como efecto de la transmisión de los supuestos errores de fundamentación cometidos en los actos administrativos que le sirven de base. Así, sostiene que, la decisión del sentenciador desatiende el ordenamiento jurídico vigente, al estimar, por un lado, como no acreditado el primer punto de prueba indicando que “el tribunal rechazará el argumento del actor, en base a los fundamentos esgrimidos por el ente fiscalizador…”; y por otro lado, al momento de considerar acreditado el segundo punto de prueba, y resolver en definitiva dar lugar al reclamo y que se deje sin efecto la Liquidación N° 61, implica conminar erróneamente al Servicio a desconocer sus propios actos administrativos válidos em

Fallo

por tanto partidas, referidas a la pérdida de arrastre, en que el criterio del Servicio fue confirmado por el Juez Tributario, en dicha causa, correspondía a este Servicio reliquidar al contribuyente para el AT 2016, y no dar lugar a la totalidad de la perdida de ejercicios anteriores declarada en autos. Afirma en su escrito recursivo que, existe contradicción e incongruencia en el fallo en alzada en el Considerandos Quinto N° III, tercer párrafo, al señalarse “[…] se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para fiscalizar al contribuyente, y para liquidar y girar impuestos en su contra mientras no hayan transcurrido los plazos de prescripción. Más aún, el artículo 127 del mismo código autoriza al ente fiscalizador a reliquidar un impuesto, lo que significa que, vigentes los períodos de prescripción, el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente.”; con lo que la misma sentencia señala en su Considerando Sexto N° V “[…] Que, la partida objeto del presente reclamo, que se contiene en la liquidación 61, esto es, “B. Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la LIR) por US$4.133.899,87, ya fue objeto de análisis en la causa RIT GR-12-00037-2017, RUC N°17-9-0000577-6, citada más arriba. De modo que, versando la liquidación reclamada sobre ese mismo análisis, sobre el cual ya existió pronunciamiento judicial por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018; el tribunal conc

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Puerto Montt, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil veinte, escrita a fojas 503 y siguientes. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, ingresan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por don Hugo Figueroa Jara, abogado, en representación de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la s

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