SIN INFORMACION

COLEGIO INGLÉS SAN JOSÉ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: Comparece Hans Bórquez Tapia, abogado, en representación, de la sociedad “FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE MAURICIO VEILLETTE OMI”, sostenedora del “COLEGIO INGLÉS SAN JOSÉ”, representado legalmente por don MANUEL CAMPAÑA MORTTON, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, que estableció el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 001404, de fecha 14 de octubre del año en curso, dictada por don Mauricio Irarrázabal Cerpa, por orden del Superintendente de Educación, y para efectos patrimoniales en contra de la Superintendencia de Educación, por la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de resolución exenta N° 2019/PA/02/040, de fecha 06 de marzo de 2019, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta, que aprobó el proceso administrativo seguido en contra de su representada, aplicando la sanción de amonestación por escrito producto de los hechos constatados en Acta de Fiscalización N° 180200462 de fecha 05 de noviembre de 2018, solicitando que revoque lo resuelto, declarando, en lo principal, el decaimiento administrativo y en consecuencia la extinción del acto administrativo sancionatorio reclamado, y/o en subsidio, sobreseer a su representada de toda responsabilidad por el cargo formulado, y/o recalificar la infracción de menos grave a leve, concediendo un plazo para subsanar las deficiencias que se determinen, o lo que este Tribunal determine conforme a derecho. Informa la reclamada solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDEANDO: PRIMERO: Que funda su reclamación en que mediante Resolución Exenta Nº 2018/PA/02/119 de fecha 30 de noviembre de 2018 se ordenó instruir proceso administrativo en contra de su representada, designándose como Fisc

Fundamentos

fundamentos jurídicos para investigar y aplicar sanción administrativa están comprendidas en: (i) artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación; (ii) artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación; (iii) el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 315 de 2010 del Ministerio de Educación; y (iv) la Circular Nº1 de la Superintendencia de Educación “Del Reglamente Interno”. Aquella normativa, en síntesis, establece como requisito esencial para que todo establecimiento educacional pueda obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, que exista un reglamento interno o manual de convivencia que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar y que se aplique correctamente. En lo que dice relación a la alegación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, se refiere al antecedente normativo de dicha institución y luego indica que resulta necesario aclarar la forma en que se computa el plazo indicado en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley Nº 20.529. En efecto, explica que la Superintendencia de Educación, en virtud de sus facultades interpretativas de la normativa educacional, emitió el dictamen de fecha 25 de septiembre de 2014, en relación con la “Aplicación del artículo 86 de la Ley 20.529 sobre prescripción en procedimiento sancionatorios en materia educacional”, el que, en resumen, indica que la fecha de notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor, marca la apertura del plazo de dos años en que la Superintendencia de Educación debe finalizar todo procedimiento sancionatorio que inicie, y en el presente caso el plazo de dos años comenzaría a correr desde el 30 de noviembre de 2018, día en que se entiende notificada la resolución que ordenó instruir el proceso administrativo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 20.529, por su parte, la resolución que resolvió el recurso de reclamación, dejando firme el procedimiento administrativo en estudio, se despachó por correo electrónico el día 21 de octubre de 2020, por lo que se entiende notificada el 22 de octubre de 2020, de acuerdo a lo señalado en el ya mencionado artículo 68. En cuanto a la infracción al artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en particular, el derecho a defensa, indica que en el presente caso no se logra determinar que dicha garantía fue vulnerada, ya que la recurrente ejerció su derecho a defensa y conocía incluso antes de la formulación del cargo, los hechos constatados por el fiscalizador, ministro de fe, lo que eventualmente y en consideración al análisis del fiscal instructor designado, serían parte integrante del respectivo cargo, como sucedió en los autos administrativos. Por su parte, en cuanto a la alegación de poca claridad del cargo, precisa que la Superintendencia cuenta con una Resolución Exenta Nº 290 de fecha 20 de abril de 2013, que fija el modelo de fiscali

Fallo

por tanto, el cargo formulado es inexistente, produciéndose una errónea aplicación de la normativa educacional que ha desencadenado en la aplicación de una sanción improcedente que debe dejarse sin efecto. Agrega que, tal como se relató en los descargos, respecto del Bullying, el reglamento interno del Colegio Inglés San José, comprende una serie de protocolos complementarios, y en su numeral 11, página 30, establece una secuencia gradual de actos a desarrollar en caso de Bullying o maltrato escolar entre alumnos, que sintetiza en su reclamación, lo que además es complementado con el protocolo establecido en el punto Nº 4.3 denominado “Maltrato físico y/o psicológico a un alumno proveniente de sus pares”, definiendo lo que debe entenderse por maltrato físico y psicológico, afirmando que en el presente caso se aplicó correctamente el protocolo de Bullying respectivo, respetando un justo proceso, en base a los antecedentes de hecho que se tuvieron. Así, precisa que se tomó conocimiento de los hechos el 24 de mayo de 2018, mediante denuncia realizada por ambos padres de la menor, a través de una entrevista, en la que se dio cumplimiento a la “entrevista que debe realizar la coordinación de disciplina, orientación y/o profesor jefe del o los alumnos involucrados y apoderados”, acogiéndose en el mismo acto la denuncia, ofreciendo las redes establecidas para investigar internamente los actos de violencia denunciados. En aquella oportunidad la denuncia habría sido genérica e imprec

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Antofagasta, a cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Hans Bórquez Tapia, abogado, en representación, de la sociedad “FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE MAURICIO VEILLETTE OMI”, sostenedora del “COLEGIO INGLÉS SAN JOSÉ”, representado legalmente por don MANUEL CAMPAÑA MORTTON, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, que estableció el Sistema Nacional de

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