M.P C/ MARITZA XIMENA LUXARDO ALARCON Y OTROS
Rol
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1º) Que, sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM respecto de las imputadas Maritza Ximena Luzardo Alarcón, Marina Rosa Espejo Sáez, María Angélica Berríos Loyola y Krishna Belén Arellano San Martín de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal. 2º) Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 del Código Penal, modificado por la Ley 21.240, que señala: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. 3º) Que atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, ésta rige in actum, no pudiendo prescindirse de su aplicación. 4º) Que la cuestión sustancial en el debate sub iudice debe restringirse, exclusivamente, a la discusión sobre si la narración de los hechos y los antecedentes que se acompañan en el requerimiento monitorio satisfacen el estándar que el legislador definió para acoger a tramitación este tipo de procedimiento, no así la cuestión sobre la valoración dogmático-penal sobre la cualidad de la estructura típica del injusto, lo que por cierto será una cuestión que podrá debatirse en el contexto del procedimiento simplificado, si el monitorio fuere rechazado. 5°) Que, por ende, si bien el Tribunal a quo señala en la resolución apelada que el requerimiento monitorio no se encuentra suficientemente fundado, lo cierto es que del mérito de los antecedentes y
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada el quince de octubre del año dos mil veinte, por el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 7352-2020, que rechazó la solicitud del Ministerio Público de aplicar el procedimiento monitorio respecto de las imputadas Maritza Ximena Luzardo Alarcón, Marina Rosa Espejo Sáez, María Angélica Berríos Loyola y Krishna Belén Arellano San Martín y en su lugar se declara que el juez no inhabilitado deberá conocer el requerimiento presentado por el ente persecutor. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, estimando que la Juez ha hecho uso en este caso concreto de la facultad que le concede la parte final del artículo 392 del Código Procesal Penal, sin que pueda ser compelido a imponer una pena si estima que los antecedentes aportados resultan insuficientes al efecto. Comuníquese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 4237-2020 Penal.
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San Miguel, a seis de enero de dos mil veintiuno. Sala: Quinta Sala Zoom ROL: 4237-2020 RUC: 2000515116-4 RIT: 7352-2020 Tribunal: 11º Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministro señora Adriana Sottovia Giménez, la Fiscal Judicial señora Carla Troncoso Bustamante y el Abogado Integrante Ignacio Castillo Val. Relator: Claudio Rojas Yáñez Digitadora: Constanza Cofré Berger Ministerio Públi
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