TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALÍA IQUIQUE CONTRA SEBASTIÁN ELÍAS RIVAS MORGADO Y OTRO

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

DESORDENES PUBLICOS. ART.269.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1901198286- K, RIT N° O-300-2020, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia definitiva el 16 de noviembre de 2020, absolviendo a los acusados Sebastián Rivas Morgado y Eduardo Morgan Paredes, de los cargos como autores de los delitos contemplados en las letras a) y d) del artículo 6 de la Ley 12.927, supuestamente cometidos en esta ciudad, el 6 de noviembre de 2019, que le dedujera el Ministerio Público y la Querellante, pero condenándolos como autores de un delito consumado de desórdenes públicos, previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal, y a Rivas Morgado como autor de un delito consumado de daños simples, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal. En contra de dicha sentencia, la Intendencia Regional de Tarapacá, querellante, representada por el abogado don Sergio Tunesi Muñoz, dedujo recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor concurrieron por la parte querellante el abogado don Jaime Cejas Guicharrousse, y por los acusados los abogados don Héctor Álvarez Fortte y don Andrés Hidalgo Manríquez. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la querellante invoca la causal de nulidad señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos N° 6 letras a) y d) y 7 de la Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado. Como antecedentes del libelo, reproduce los dos hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público y su parte, añadiendo que respecto del hecho N° 1 se acusó a ambos imputados por los delitos previstos en el artículo 481 del Código Penal y en el artículo 6 letras A y D de la Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado, y respecto a lo descrito como hecho N° 2, se acusó al imputado Rivas Morgado, como autor del delito de daños simples, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal. A continuación, transcribe el considerando Séptimo de la sentencia, donde el Tribunal tuvo por acreditados las siguientes circunstancias fácticas respecto al Hecho N° 1, y el motivo Octavo, donde los jueces dan por establecidos los hechos adicionales que indica. Finalmente, señala que el Tribunal concluyó que los hechos referidos son constitutivos sólo del delito previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal, y por ende absuelve a los acusados de los cargos que como autores de los delitos contemplados en las letras a) y d) del artículo 6 de la Ley 12.927, le dedujera el Ministerio Público y Querellante, condenándolos como autores de un delito de desórdenes públicos, del referido artículo 269 del Código Penal. SEGUNDO: Que la querellante afirma que la sentencia incurre en una errónea aplicación del Derecho, pues condena respecto del hecho N° 1 por el delito de desórdenes públicos, cuando aquellos constituyen los delitos contra el orden público por los cuales acusó su parte, absolviéndolos de ellos, e imponiéndoles una pena menor a la que legalmente resulta procedente. Indica que en el motivo Noveno, los jueces explican las razones por las que descartan aplicar a los hechos probados en la causa las hipótesis delictivas previstas en las letras a) y d) del artículo 6 de la Ley 12.927. En ese sentido, junto con dar por establecido que al momento de la comisión de los delitos existía un “clima de agitación social” como un hecho público y notorio, exigen que la querellante probara, “cómo estas conductas significaron la desestabilización de nuestra democracia, desde que los testigos no dieron cuenta que a esa misma hora se llevaran a cabo hechos de similar naturaleza en otros sectores de la ciudad o en el resto del país que dieran cuenta de formar parte de una estructura organizacional mayor”. En apoyo a esa interpretación, la sentencia cita a los autores Tito E. Solari Peralta y Luis Rodríguez Collao, en su artículo “Reflexiones en torno al concepto de seguridad del Estado”, pero tal cita no resulta útil para la labor de interpretación que debía realizar, pues resulta contradicha por las propias consideraciones plant

Fallo

fallo como un “clima de agitación social”, como hecho público y notorio. Esa es la finalidad de protección perseguida por la norma de excepción, que se ratifica por las diferencias evidentes existentes entre los tipos penales en referencia. El profesor Etcheberry indica que, entre otros delitos contra el orden público, la Ley de Seguridad del Estado contempla el “provocar desórdenes o cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública”, refiriendo que dicho tipo penal resulta semejante al previsto en el artículo 269 del Código Penal. Así, que sea semejante no significa que sea igual, lo que se aprecia de la simple lectura de los tipos penales. Se trata de hipótesis diversas, que obran sobre supuestos y fines distintos. La primera, como figura general, regula infracciones al orden público en tiempos de normalidad de las actividades ciudadanas, mientras que la segunda, incorporada en una legislación excepcional, regula una situación en que existe previo a la comisión de la conducta una situación alterada del orden social, por lo que no se exige una aptitud especial, gravedad o fin determinado para su configuración. Entonces, establecido en la sentencia como hecho público y notorio que al momento de la comisión de los hechos ejecutados por los acusados, existía en el país y en la ciudad de Iquique un clima de agitación social, en que grupos ejecutaban actos de violencia de distinta intensidad, debieron necesariamente aplicar a tales hechos el artículo 6

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Iquique, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 1901198286- K, RIT N° O-300-2020, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia definitiva el 16 de noviembre de 2020, absolviendo a los acusados Sebastián Rivas Morgado y Eduardo Morgan Paredes, de los cargos como autores de los delitos contemplados en las letras a) y d) del artículo 6 de la

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