C/ KARLA LORETO FUENTES MORALES Y AMBAR YANINA ESPINA ROJAS
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 1900903700-7 y RIT 163 – 2020 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia del siete de diciembre de 2020, se condenó a KARLA LORETO FUENTES MORALES, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA DE 10 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autora del delito de Tráfico ilícito en pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en grado de consumado, sorprendido el 22 de agosto de 2019, en el recinto penitenciario CPF de Santiago, ubicado en la comuna de San Joaquín y a ÁMBAR YANINA ESPINA ROJAS, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA DE 10 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autora del delito de Tráfico ilícito en pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en grado de consumado, sorprendido el 22 de agosto de 2019, en el recinto penitenciario CPF de Santiago, ubicado en la comuna de San Joaquín, sin costas. Debiendo ambas sentenciadas dar cumplimiento efectivo a las penas corporales impuestas. En contra de esta sentencia, el defensor penal público don Cristian Manuel Medina Cuevas, en representación de ambas condenadas, dedujo recurso de nulidad de la misma, alegando la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 4 y 43 de la Ley 20.000, solicitando que se anule solo la sentencia, y se dicte una de reemplazo, absolviendo a sus representadas de los cargos formulados. El veintiocho de diciembre del año 2020 la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso interpuesto. El cinco del mes en curso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron como defen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se impetra mediante este recurso la errada interpretación y aplicación del derecho que ha realizado el tribunal sentenciador de la presente causa, al aplicar erróneamente la norma legal del artículo 4 en relación articulo 1 y 43 de la Ley 20.000. Refiere que la errónea aplicación del derecho se plasma en el considerando octavo de la sentencia impugnada que llegó, en lo sustancial, a la conclusión, respecto de lo alegado por la defensa, en cuanto a que la prueba presentada por el Ministerio Público, no se pronunciaba respecto de la pureza de la droga incautada, por lo que la conducta carecería de la necesaria antijuricidad material, para poder ser sancionada penalmente: “…. No es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia vegetal objeto del delito de tráfico en examen, aunque se desconozca su concentración, quedó establecido que se trata de cannabis sativa, sustancia capaz de producir los efectos tóxicos y daños a la salud, según da cuenta la prueba documental y pericial analizada precedentemente, que incluye el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública…”. Agregando, el recurrente, que la sola circunstancia de encontrarse presente cannabis sativa, sin especificar cantidad ni concentración, no permite establecer idoneidad y aptitud de la misma para producir los efectos tóxicos o dañinos a la salud pública, como exige la ley y, en consecuencia, no se podría configurar el ilícito tipificado por el legislador. Finaliza señalando que la errónea aplicación del derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, requiriendo la modificación de la condena, por la absolución de ambas condenadas. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Luego, si el recurso de nulidad se interpone por esta causal, los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte. TERCERO: Que efectivamente es un hecho fijado por los jueces del fondo el establecido en la motivación novena de la sentencia que se transcribe: “El día 22 de agosto de 2019, aproximadamente a las 11:20 al interior del recinto penitenciario C.P.F de Santiago, ubicado en calle Capitán Prat N° 20, comuna de San Joaquín, Karla Loreto Fuentes Morales entregó, sin contar con la autorización legal competente, a la interna Ámbar Yanina Espinoza Roas, 1 envoltorio de nylon transparente contenedor de 48,2 gramos neto de cannabis sativa, que ésta a su vez recibió, sin contar con la autorización legal respectiva”. CUARTO: Que, conforme lo expuesto en el recurso, el fundamento del mismo, se centra en determinar si se ha cumplido cabalmente lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 20.000, como se sostiene en la sentencia, o por el cont
Fallo
fallo del grado, hoy recurrido, se ha llenado –el concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia- para dar por establecido el hecho punible y la consecuente participación. Al efecto, el acucioso desarrollo efectuado en el considerando octavo, respecto de la prueba rendida en el juicio oral, lleva a los sentenciadores a colegir que efectivamente se daban todos y cada uno de los requisitos que la ley requiere para tipificar la conducta de las recurrentes, como sancionable de acuerdo al artículo 1 de la Ley 20.000., debiendo destacarse, respecto de la fundamentación de la causal alegada, aquellas menciones relativas a la sustancia que le entregó la sentenciada Fuentes Morales a la interna también condenada Espina Rojas … “Que, por último, en conexión con la los testimonios anteriores se presentó Danilo Sepúlveda Peñailillo, funcionario de Gendarmería de Chile, quien se desempeña en el unidad Centro de Adiestramiento Especial Canino (CAEC), como perito de análisis de sustancias ilícitas, lo que realiza hace 5 años y el 22 de agosto de 2019, alrededor de las 13:30 horas, debió constituirse en el CPF Santiago, ubicado en la comuna de San Joaquín, en el sector visitas, porque se había incautado un envoltorio de nylon transparente con una sustancia café en su interior que impresionaba a cannabis, procedió a pesarla arrojando un total de 50,8 gramos bruto, asignándole al Acta respectiva el Nº 2743 y el NUE 5088356, indicando que efectuó el análisis de
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San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 1900903700-7 y RIT 163 – 2020 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia del siete de diciembre de 2020, se condenó a KARLA LORETO FUENTES MORALES, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos político
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