SIN INFORMACION

MALEBRAN/CGE S.A.

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 25 de septiembre de 2020 comparece don Cristóbal Malebrán Santander, Abogado de la Ilustre Municipalidad de Caldera, a nombre de 120 personas que se indican a continuación, con domicilio en Calle Cousiño N° 395 de la Comuna de Caldera, quien deduce recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad, CGE S.A., Rut 90.042.000-5,representada por su Gerente Zonal Atacama en CGE S.A., Doña Valentina Klug Maturana, Rut 16.885.813-2, ambos con dirección en Avenida Circunvalación N° 51, Copiapó, Atacama, y a favor de las siguientes personas: N° NOMBRE RUT DOMICILIO TODOS DE N° CLIENTE LA COMUNA DE CALDERA 1 VALERIA 15.029.136-4 LINCANCABUR #1067 9469146 JORQUERA ZEPEDA 2 FANNY IBACETA 15.029.968-3 LAS AÑAÑUCAS #1019 9394691 HERRERA 3 ANA FRANCISCA 11.203.696-2 VICUÑA #571 9320029 HERRERA CARREÑO 4 JUDITH CASTILLO 4.919.283-5 EL CISNE #777 9387389 ACUÑA 5 KAREN SALINAS 16.012.962-K VICUÑA #535 9320243 BARRAZA 6 HECTOR 6.766.263-6 PLAYA RAMADA #1330 9455971 BERNALES GUTIERREZ 7 CLAUDIA 13.873.132- LOS CACTUS #1003 9422841 MORALES 4 CASTILLO 8 CAROL BARRERA GALLARDO 13.644.902-8 BENITO ARMALY #1079 9455988 9 MARIA GONZALEZ REYGADAS 16.249.016-8 FUERTE NORTE #985 9577466 10 ROSANA DEL CARMEN MORALES 13.646.757​3 PLAYA BRAVA #1349 9394014 11 ALEJANDRA TABALI IBACACHE 12.617.221​4 PLAYA RAMADA #1326 9393617 12 FRESIA ROBLES ESPINOSA 5.606.528-8 CHAÑARAL #675 9320614 13 KATHERINE TAPIA GOMEZ 20.151.584-K BARRANQUILLA #810 9392203 14 ISABEL MARIN CARVAJAL 11.843.441-2 FERROCARRIL #1266 9423892 15 LORENZO CURIQUEO PIUTRIN 11.303.681​8 FLOR DEL INCA #1036 9413580 16 EDITH ROJAS VIDAL 8.640.595-4 AVD. ESMERALDA #740 9366272 17 ANA VILLALOBOS NAVARRATE 7.313.803-5 BARRANQUILLA #865 9393084

Fundamentos

considerando que se han hecho gestiones administrativas para reclamar el cobro desproporcionado de las cuentas de Luz, sin embargo la Empresa no ha dado respuesta ni solución a los recurridos En lo pertinente al plazo destaca que esta acción constitucional de protección se ha presentado dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado respectivo, esto es, dentro de los treinta días corridos desde que los agraviados han tomado conocimiento del acto ilegal y arbitrario realizado por la recurrida, ello teniendo en consideración la práctica habitual en materia de servicio básico de entregar materialmente la boleta a los clientes con posterioridad a la fecha de emisión que figura en el documento. En este orden de ideas menciona que la acción que vulnera los derechos fundamentales de los recurridos está constituida no solo por la infracción cometida, que ha generado cobros excesivos e improcedentes, sino también por la no corrección rápida y oportuna de dicha infracción, que genera perjuicios y consecuencias nocivas. Lo anterior se produce toda vez que CGE S.A no ha enmendado su actuar ni ha tomado los recaudos necesarios para corregirlo. En lo pertinente al actuar arbitrario, expresa que el fundamento de la presente acción se basa en el actuar consistente en el alza unilateral, desproporcionada e injustificada de la tarifa de energía eléctrica por parte de la CGE S.A a los recurrentes, dicha acción, a juicio de esta parte, es una acción contraria al Derecho que carece de toda fundamentación, aumentado el cobro promedio de los recurrentes en un promedio ostensible y no razonable en sus cuentas eléctricas. Si bien, sobre la materia, existe una profusa normativa que regula el cobro del consumo de electricidad, tales como el D.F.L. Nº 4/20.018 del Ministerio de Economía del año 2006, que regula la Ley General de Servicios Eléctricos, el D.S. Nº 327 que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y en lo que respecta a la determinación del precio de la electricidad es fijada por una comisión integrada por organismo Públicos, sin embargo, quien en definitiva y en la práctica realiza y determina el cobro, toma el estado de la luz e imputa los cargos, a cada uno de los clientes, es la empresa CGE S.A., y es respecto de este proceso operativo y asignación de cargos es que la empresa CGE no ha dado razón suficiente para acreditar el alza de las cuentas eléctricas de los afectados. En este contexto, el artículo 129 inciso segundo, del Reglamento Eléctrico, dispone que, si por cualquier causa no imputable al concesionario no pudiere efectuarse la lectura correspondiente, podrá facturar provisoriamente hasta por dos períodos consecutivos, una cantidad equivalente al promedio facturado en los seis meses anteriores, esto es la normativa habilita a las distribuidoras de energía eléctrica a facturar sin lectura efectiva. Sin embargo, CGE DISTRIBUCIÓN S.A no ha procedido de este modo tornando su actuar contrario a Derecho debido a que el cál

Fallo

fallo citado, se establece que para que se acoja la excepción planteada no debe haberse efectuado determinación alguna respecto de las personas por quienes o a cuyo favor se acciona, ni tampoco del interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas, circunstancia que es necesaria para accionar. De lo expuesto, y en lo que refiere al primer punto, el abogado recurrente ha individualizado de manera clara y precisa a cada una de las personas a cuyo nombre recurre, indicando por lo demás el número de cliente de cada uno de ellos, en el mismo sentido respecto al interés de los mismos, puesto que es prístino del arbitrio opuesto, que se reclama la afectación a los derechos y garantías que en dicho libelo se denuncian. Por lo anterior, la alegación planteada por el recurrido, en el sentido de no existir certeza de si los afectados son clientes o no, debe ser desechada ya que, se indicó el número de cliente de cada uno de ellos, situación que de ser distinta debió ser acreditada por el recurrido. En virtud de lo razonado en los párrafos anteriores, la excepción de falta de legitimación activa del recurrente, será desechada. Octavo: Que, en lo que refiere a la oportunidad en que el recurso fue deducido, cabe destacar que el recurrido, ha planteado que el arbitrio opuesto resulta extemporáneo puesto que el abogado recurrente, habría tomado conocimiento en un proceso previo llevado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago al menos desde el 24

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C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 25 de septiembre de 2020 comparece don Cristóbal Malebrán Santander, Abogado de la Ilustre Municipalidad de Caldera, a nombre de 120 personas que se indican a continuación, con domicilio en Calle Cousiño N° 395 de la Comuna de Caldera, quien deduce recurso de protección en contra de

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