TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FL AH CONTRA ERICK ALEJANDRO MORENO MONTALVO Y OTROS

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

ASOCIACIONES ILICITAS.ARTS. 292 AL 295 BIS.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1800995012-1, RIT N° O-319-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020, condenando a Néstor Pedroza Campaz, a Yesica Guerrero Marquinez y a Erika Ticona Pérez, a las penas que ahí se indican, al primero y tercera como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la ley 20.000, cometido el 21 de abril de 2019 y a la segunda y tercera como autoras de un delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas, previsto en el artículo 16 N° 2 de la ley 20.000, cometido en el periodo comprendido entre octubre de 2018 a abril de 2019. En representación de los sentenciados Pedroza Campas, Guerrero Marquinez y Ticona Pérez, el abogado particular don Víctor Hernández Milicay y los Defensores Penales Públicos, don Claudio Rojas Piro y don Fabián Espejo Carvajal, respectivamente, dedujeron recursos de nulidad en contra de la sentencia referida, que fundaron en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y el último además en aquella establecida en la letra e) del artículo 374 del mismo Código. A la audiencia dispuesta para conocer los arbitrios, asistieron los letrados don Víctor Hernández Milicay, don Claudio Rojas Piro y don Andrés Hidalgo Manríquez, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Néstor Pedroza Campaz, alega la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no considerarse la conducta ejecutada por su representado dentro del tipo penal del artículo 4 de la Ley 20.000, enmarcándola dentro del tipo penal del artículo 3, ambos con relación al artículo 1 del mismo texto legal. En forma previa reproduce los hechos materia de la acusación formulada por el Ministerio Público, y en particular, aquellos que dicen relación con su defendido, para seguidamente transcribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, según consta en el considerando Noveno de la sentencia. Refiere que es precisamente en la calificación jurídica de los hechos donde se presenta el vicio alegado, dado que el tráfico en pequeñas cantidades se configura no solo por la cantidad descubierta, sino por la existencia de materiales usados para dosificar, la forma de vida, etc. Luego, el sólo dato objetivo de la cantidad o peso de la droga si bien es importante en un caso determinado, no será suficiente por sí solo para realizar las distinciones que requiere el artículo 4°, lo que se evidencia del texto mismo de dicha norma, al señalar que además de la cantidad se debe considerar la pureza o calidad de la sustancia y las circunstancias indiciarias del propósito de traficar, lo que permitiría comprender entre otros criterios la forma de ocultamiento de la droga, su distribución y los elementos destinados a su consumo o venta. SEGUNDO: Que el recurrente señala que se ha generado variada actividad judicial destinada a delimitar los delitos de tráfico, microtráfico y el consumo personal, a fin de precisar qué ha de entenderse por “pequeña cantidad”. Así, se han utilizado principalmente por la jurisprudencia los siguientes criterios indiciarios: a) cantidad de droga incautada; b) pureza o calidad; c) forma de ocultamiento; d) tenencia de materiales o elementos de elaboración o distribución; e) proyección de dosis posibles de obtener; f) Forma de distribución; g) situación socioeconómica. Luego, junto con detallar y analizar cada uno de estos criterios, el recurrente sostiene que en base a ellos, no resulta ilógico pretender la recalificación del delito de tráfico del artículo 3° a la figura del artículo 4° de la Ley 20.000, pues según lo relata la misma sentencia y en específico un testigo de cargo, respecto de Pedroza, dijo que vivía primero en Ricardo Cummings y allí se vio a Castrillón llegar con una mochila a ese lugar; después se trasladó a calle Inglaterra, que era un lugar de acopio de Erick, pero la organización retiró su droga de ese lugar, conforme se estableció en las escuchas, ya que Erick quería prestar ese departamento a un tercero hasta ese momento no identificado, que resultó ser Néstor Pedroza. Indicó que en su domicilio se encontraron otras do

Fallo

fallo recurrido, reproduciéndola. Refiere que de ella queda en evidencia que su defendida aceptó la conducta que había realizado, en orden a que por solicitud de su pareja Luis Castrillón Linares se contactó con proveedores de droga para ver posibilidad de adquirir droga, lo que finalmente no se materializó, cuestión que fue corroborada por el único testigo de cargo que declaró en el juicio. Ese antecedente fue ponderado por el tribunal, al adquirir convicción respecto de la ocurrencia del hecho y su participación culpable, tal como se observa del considerando Duodécimo, donde los sentenciadores analizan los fundamentos de la decisión de condena en relación con el delito de Asociación Ilícita para el tráfico de drogas. Sin embargo, en el considerando Décimo Sexto, donde se pronuncia sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal invocadas por la Defensa, el tribunal no reconoce la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sobre la base que si bien declaró en la audiencia refiriendo las actividades que ejecutó, sus dichos no contribuyeron en nada a la investigación fiscal, no cumpliéndose con los presupuestos legales necesarios para considerarla, ni menos la razón de la misma, en particular por no ser sustancial. CUARTO: Que la defensa de la sentenciada Guerrero Marquinez estima que lo razonado por el Tribunal constituye un error de derecho, pues con su declaración y los dichos del testigo que depuso en juicio, en cu

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 1800995012-1, RIT N° O-319-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020, condenando a Néstor Pedroza Campaz, a Yesica Guerrero Marquinez y a Erika Ticona Pérez, a las penas que ahí se indican, al primero y tercera como autores del delito consumado de tráfic

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