JOSÉ EUGENIO MARÍN NAVARRETE /CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
Fecha
5 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1) Comparece el abogado Gonzalo Alfredo Ramos Enríquez, domiciliado en esta ciudad, calle Barros Arana, Nº 1098, oficina 1805; lo hace en favor de José Eugenio Marín Navarrete (en adelante el trabajador, el actor o el recurrente), cédula nacional de identidad número 11.152.229-4, domiciliado en calle Finlandia Nº 766, población Armando Alarcón del Canto, Hualpén deduciendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes (en adelante Caja Los Andes o la Caja), persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente Nelson Mauricio Rojas Mena, domiciliado en calle Barros Arana, número 347, Concepción. Señala que la recurrida, de forma ilegal y/o arbitraria no pagó las licencias médicas del actor N° 34522821-7, Nº 2897033-1 y Nº 35273283-4, todas ellas continuas y provocadas por una misma enfermedad, cuestión que significó amenaza, perturbación y privación a sus derechos de propiedad y a la integridad psicológica. En cuanto a los hechos, dice que el 16 de diciembre de 2019, el trabajador presentó a su entonces empleador, Ingeniería Ava Montajes Ltda., la licencia médica N° 34522821- 7, emitida el 4 de diciembre anterior de 2019, parte que se negó a recepcionarla por haber terminado el contrato de trabajo, por lo que ella debió tramitarse ante la Inspección del Trabajo de Concepción. Dicha licencia se emitió por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo continuadora de la N° 34136412-4, emitida por 15 días entre el 20 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019, y se encuentra pagada. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2019, el recurrente presentó a su empleador la licencia médica N° 2897033- 1, emitida esa misma fecha, quien la por haber terminado la relación laboral; lo mismo hizo el 26 de diciembre siguiente con la licencia médica N° 3035273283-4, emitida esa misma fecha, rechazándola su empleador por estar el trabajador finiquitado. Como ya se dijo, estas tres licencias médicas N° 3452
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y octavo. De acuerdo a las normas citadas y lo resuelto por el máximo tribunal, afirma que el recurrente cumple todos los requisitos para que se le haga el pago correspondiente, ya que su primera licencia médica fue presentada mientras su contrato de trabajo se encontraba vigente, siendo pagada en su oportunidad. En cuanto al subsidio por incapacidad laboral que se devenga a partir de las licencias médicas, este se define como “el monto en dinero que reemplaza la remuneración del trabajador mientras éste se encuentra con licencia médica autorizada”, y se financia con cargo a la cotización obligatoria que se paga según el respectivo régimen de salud al que esté afiliado el trabajador, en este caso Fonasa, el cual, conforme al artículo 62 del D.S. N°3 citado dispone que “El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse una vez que la Compin respectiva o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella”. Luego, acogidas las licencias médicas apeladas y ordenado su pago por la Suseso, dicho monto debe ser entregado al beneficiario del subsidio por, en este caso, la entidad pagadora que es la Caja de Compensación recurrida, pues el actor estaba sin empleador desde julio de 2020. Señala que el artículo 19 de la ley 18.833 de 1989, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dice que corresponde a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social, desempeñando las siguientes funciones para el cumplimiento de sus objetivos, indicando en el número 1 la afiliación de las entidades empleadoras y en el número 2, la administración de sus trabajadores afiliados, siendo esa la razón normativa por la cual la Caja de Compensación recurrida debió pagar directamente el monto del subsidio por incapacidad laboral contenido en las licencias médicas N° 34522821-7, Nº 2897033-1 y Nº 35273283-4, que siguieron a la N° 34136412-4, que fue pagada, como no lo hizo, perturbó y limitó ilegítimamente el derecho a la propiedad del recurrente sobre el monto a que ascienden dichas licencias médicas, siendo injustificada tal negativa por el hecho de no existir relación laboral, pues como lo señala el artículo 15 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”, actuar arbitrario e ilegal que vulneró la garantía constitucional establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al privarlo del legítimo goce de los montos correspondientes a las licencias médicas emitidas. Además de esta vulneración, señala que la recurrida vulneró el Nº 1 del citado artículo 19, que asegura a todas las personas “el derecho a la integridad física y psíquica
Fallo
fallo del Recurso de Protección Rol 8914 – 2020, que fuera conocido y fallado por esta Corte. Sin embargo, cuando el 2 de noviembre de 2020, el recurrente fue hasta las oficinas de la recurrida a obtener el pago de sus licencias médicas, sólo obtuvo el pago, mediante una transferencia electrónica, de la N° 34136412-4, emitida por 15 días desde el 20 de noviembre al 04 de diciembre de 2019, en cuanto a las licencias números 34522821-7, 2897033-1 y 35273283-4, en esa misma oportunidad se le indico al actor que estas no serían pagadas al no existir relación laboral. Estima que este rechazo a pagar las tres licencias indicadas fue arbitrario, porque ellas sucedían, sin solución de continuidad, a la N° 34136412-4, que sí fue pagada; además, todas las licencias correspondían al mismo cuadro psiquiátrico en tratamiento. Añade que el 5 de noviembre siguiente la recurrida, nuevamente negó el pago solicitado, en base a las mismas razones anteriores, ello pese a que el artículo 15 del DFL N°44 de 1978, permite seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando éstas son continuación de otra anterior a la que hacía uso antes de terminar la relación laboral, entendiéndose que una licencia es continuada, cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico, en consecuencia, ante tal incumplimiento decidió recurrir de protección para obtener el pago de las tres licencias médicas más arriba singularizadas. Luego de argumentar sobre la competen
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C.A. de Concepción Concepción, cinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos: 1) Comparece el abogado Gonzalo Alfredo Ramos Enríquez, domiciliado en esta ciudad, calle Barros Arana, Nº 1098, oficina 1805; lo hace en favor de José Eugenio Marín Navarrete (en adelante el trabajador, el actor o el recurrente), cédula nacional de identidad número 11.152.229-4, domiciliado en calle Finlandia Nº 766, pob
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