JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

HIPOLITO ANDRES ILLESCA GALLEGOS CON IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A. (ICB S.A.)

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 20-4-0275514-9 y RIT M-152-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles por sentencia de 24 de octubre de 2020, se acogió la demanda interpuesta por se acogió la demanda deducida en representación de don HIPOLITO ANDRES ILLESCA GALLEGOS, por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A, empresa representada legalmente por don MARIO SIGNORIO LARZABAL condenándose a esta última al pago del recargo legal del 30%, por la suma de $818.260 y reembolso de descuento AFC, por la suma de $454.706. En contra del referido fallo y en lo que concierne a la decisión de ordenar la devolución del aporte para el seguro de cesantía, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. Solicita la anulación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que disponga el descuento del aporte al seguro de cesantía realizado por el empleador y el rechazo de la pretensión de asignación de caja. En la audiencia del día 31 de diciembre de 2020, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se han vulnerados los artículos 13 incisos primero y segundo de la Ley 19728 y el artículo 52 de la misma ley, por cuanto, a su juicio la primera de las normas citadas tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo para que sea procedente el descuento del aporte al seguro de cesantía, situación que efectivamente ocurre en autos, sin que pueda pretenderse que la declaración de despido injustificado que se hace por esta sentencia implique una sanción para el empleador que le impida hacer el referido descuento. 2°) Que, el artículo 13 de la Ley 19.728, señala que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. En consecuencia, para que opere la referida imputación es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada. 3°) Que cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo anterior, por lo demás, ha sido resuelto por la Corte Suprema en recurso de unificación Rol N° 2778-2015 donde se agrega que “…porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-“ En los mismos términos lo ha resuelto el máximo tribunal en sentencia de unificación Rol N° 12.376-2019 dictada el 25 de septiembre de 2019 reiterando los argumentos de la sentencia precedentemente señalada. 4°) Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que el juez a quo al declarar improcedente el descuento a los montos de la indemnización por concepto de aportes al seguro de cesantía realizados por el empleador, ha hecho una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la cual el recurso deducido por la causal incoada debe ser rechazado.

Fallo

fallo y en lo que concierne a la decisión de ordenar la devolución del aporte para el seguro de cesantía, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. Solicita la anulación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que disponga el descuento del aporte al seguro de cesantía realizado por el empleador y el rechazo de la pretensión de asignación de caja. En la audiencia del día 31 de diciembre de 2020, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se han vulnerados los artículos 13 incisos primero y segundo de la Ley 19728 y el artículo 52 de la misma ley, por cuanto, a su juicio la primera de las normas citadas tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo para que sea procedente el descuento del aporte al seguro de cesantía, situación que efectivamente ocurre en autos, sin que pueda pretenderse que la declaración de despido injustificado que se hace por esta sentencia implique una sanción para el empleador que le impida hacer el referido descuent

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Concepción, cinco de enero de dos mil veintiuno VISTO: Que en esta causa RUC 20-4-0275514-9 y RIT M-152-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles por sentencia de 24 de octubre de 2020, se acogió la demanda interpuesta por se acogió la demanda deducida en representación de don HIPOLITO ANDRES ILLESCA GALLEGOS, por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex emplead

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