6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ FRANCESCA ALEJANDRA TOBAR GONZÁLEZ.

Rol

Fecha

6 de enero de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos rol de ingreso de esta Corte N°3976-2020, correspondiente al RIT N° 245-2019 y RUC N° 1700931019-3 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, mediante sentencia pronunciada el diecisiete de noviembre del año dos mil veinte, dictada por la sala de ese tribunal, integrada por las juezas doña María Isabel Pantoja Merino, doña Silvana Vera Riquelme y doña Laura Andrea Assef Monsalve, quien la redactó, se condenó a Francesca Alejandra Tobar González, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Nº 20.000, en grado de consumado, perpetrado el 04 de abril de 2018, en la comuna de Lo Espejo, a sufrir bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva, la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa ascendente a 10 UTM, además, de la determinación de su huella genética y el comiso de los instrumentos del delito, sin costas. En contra de la sentencia recurrió de nulidad el abogado defensor penal privado don Emilio Iván Elgueta Torres, esgrimiendo la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. En virtud de resolución dictada el siete de diciembre del año dos mil veinte, se declara la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúa en la audiencia del día diecisiete de diciembre del mismo, con la comparecencia de los intervinientes. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de nulidad, se funda en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y d), respecto del artículo 297 todos del mismo cuerpo legal, pues se estima por el recurrente, que al fundamentar la sentencia, el voto de mayoría, no llevó a cabo una ponderación racional ni íntegra de la prueba producida en el juicio oral, para dar por establecida la participación en el hecho punible de su representada. A juicio de la defensa, no existiría una explicación clara, lógica y completa acerca de la valoración brindada a la prueba de cargo, para acreditar más allá de toda duda razonable, la vinculación de su representada con los elementos que habrían dado cuenta de la autoría atribuida en el delito de tráfico ilícito de drogas, por el que ha sido condenada. Reseña que las evidencias fueron encontradas en una botillería contigua a un domicilio particular en que vive el grupo familiar de la sentenciada, compuesto por sus padres y hermano, por lo que cuestiona, además, las circunstancias en que practicó la detención, toda vez que la orden judicial respectiva se libró contra su madre y no de su representada. De tal manera, aduce haberse incurrido en transgresión a la motivación de la decisión de condena, pues no se bastaría a sí misma, faltando razones válida por las que el tribunal atribuyó más valor a unos medios probatorios respecto de los otros u omitió valorar completamente otros; a diferencia del voto de minoría de la sentencia, que habría apreciado los hechos con base en los elementos probatorios adecuados, que darían cuenta de la inocencia de la acusada, al efecto y, como sustento de su pretensión, transcribe lo pertinente del mismo. Se expone en el libelo recursivo, que la forma en que la sentencia omite los requisitos de las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, se produce pues la misma no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Finaliza, arguyendo que de no haberse incurrido en el vicio que se reclama, debió haberse dictado sentencia absolutoria respecto a la condenada. SEGUNDO: Que tal como señala el recurrente, la sentencia debe contener, conforme al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones, en la forma señalada en el artículo 297 del mismo cuerpo legal que dispone “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la

Fallo

se declara la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúa en la audiencia del día diecisiete de diciembre del mismo, con la comparecencia de los intervinientes. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de nulidad, se funda en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y d), respecto del artículo 297 todos del mismo cuerpo legal, pues se estima por el recurrente, que al fundamentar la sentencia, el voto de mayoría, no llevó a cabo una ponderación racional ni íntegra de la prueba producida en el juicio oral, para dar por establecida la participación en el hecho punible de su representada. A juicio de la defensa, no existiría una explicación clara, lógica y completa acerca de la valoración brindada a la prueba de cargo, para acreditar más allá de toda duda razonable, la vinculación de su representada con los elementos que habrían dado cuenta de la autoría atribuida en el delito de tráfico ilícito de drogas, por el que ha sido condenada. Reseña que las evidencias fueron encontradas en una botillería contigua a un domicilio particular en que vive el grupo familiar de la sentenciada, compuesto por sus padres y hermano, por lo que cuestiona, además, las circunstancias en que practicó la detención, toda vez que la orden judicial respectiva se libró contra su madre y no de su representada. De tal manera, aduce haberse incurrido en transgresión a la motivació

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San Miguel, a seis de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos rol de ingreso de esta Corte N°3976-2020, correspondiente al RIT N° 245-2019 y RUC N° 1700931019-3 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, mediante sentencia pronunciada el diecisiete de noviembre del año dos mil veinte, dictada por la sala de ese tribunal, integrada por las juezas doña María Isabel Pantoj

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