FERNÁNDEZ/ROJEL
Rol
Fecha
5 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Rubén Badilla, en representación de Pilar Fernández Olguín, domiciliada en la comuna de Quemchi, e interpone acción constitucional de protección en contra de Marcos Alejandro Rogel Barrientos, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en el ingreso al predio en que la recurrente es comunera, sin su autorización y en ausencia de ella, para efectos de instalar un cerco con estacas de madera y alambres de púas en un retazo de terreno de 29,9 metros por 40,6 metros, que en su deslinde este a oeste pasa a no más de dos metros de su casa habitación. Expone que previo al ejercicio de los actos de autotutela que denuncia el recurrido le había comunicado su intención de cercar parte de su terreno invocando para ello una adquisición de derechos a una sucesión, pero que la cabida que pretendía cerrar excedía con creces aquella determinada por los planos e inscripciones que se le exhibió en su oportunidad, no obstante lo cual incurrió igualmente en la conducta cuestionada. Indica que el actuar del recurrido ha vulnerado las garantías fundamentales de que es titular la actora, consagradas en el artículo 19 Nº2 – refiriéndose en su desarrollo a la proscripción de la autotutela contenida en el artículo 19 Nº3 inciso quinto – y Nº24, de la Constitución Política de la República, por lo que pide se acoja la acción y se ordene al recurrido remover los cercos que instaló y abstenerse en lo sucesivo de entorpecer nuevamente el dominio de la recurrente, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, con costas. Acompaña inscripción especial de herencia de los derechos de la recurrente junto a otros comuneros y fotografías. A folio Nº3, se declaró admisible el recurso. A folio Nº9, se evacúa informe por el recurrido, quien señala que es poseedor de un terreno de 30 por 35 metros, con los deslindes que indica y que dice
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra el vecino colindante del predio de la recurrente quien en ejercicio de facultades de autotutela construyó un nuevo cerco divisorio, alterando los deslindes originales del inmueble, aumentando por esa vía la cabida de su terreno en desmedro del de la actora. Segundo: Que la defensa del recurrido discurre sobre la base que el cerco en cuestión ha existido en el mismo lugar desde hace 40 años, que fue construido originalmente por su padre y que sólo se limitó a reponerlo, atendido el estado de conservación que presentaba. Añade en lo pertinente que lo debatido por la recurrente es una cuestión de fondo y que en definitiva pretende reivindicar una porción de terreno mediante el ejercicio de la presente acción. Tercero: Que el informe de Carabineros controvierte las fotografías incorporadas por el recurrido que buscaban mostrar la existencia de un cerco derruido en el mismo lugar en que se emplaza el actuar cierre divisorio de los predios de las partes. Ello, por cuanto, según lo manifestado por el personal policial y las imágenes que incorporan, no se aprecia la existencia de los restos de cerco antiguo a que alude en su informe el denunciado. Cuarto: Que, los demás elementos de convicción acompañados por las partes, se encaminan en general a acreditar una controversia en relación a los deslindes de los predios objeto de la litis, cuestión que por lo demás es un asunto de lato conocimiento que debe ser ventilado en la sede de cognición que corresponda. Quinto: Que, a excepción de lo asentado en el basamento precedente, la fotografía aérea que incorpora la recurrente permiten abonar a su tesis respecto a la inexistencia de forma previa de un cerco en el emplazamiento que ahora ocupa aquel construido por el recurrido, aun cuando no se aprecia su fecha ni referencia cartográfica alguna, pero la vivienda que se observa impresiona como concordante con el aspecto de aquella de la actora y que se ve en las demás fotografías respecto del cerco. Dicha prueba en concordancia con el informe de Carabineros, llevan a concluir que aun cuando no sea posible aseverar con certeza cuál es el deslinde de los predios objeto de la controversia, si es plausible dar por acreditado que ha existido por parte del denunciado una obra que alteró el status quo preexistente en cuanto a los cierres ubicados en los límites este y sur de la actora, cuestión que resulta suficiente para acceder a la tutela cautelar solicitada, sólo en cuanto a la reposición de las cosas al estado previo a la conducta desplegada por el recurrido y reprochada en estos autos, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir por la vía civil para discutir acerca de la posesión, el dominio o el ejercicio de las acciones tendientes a la demarcación o cerramiento del predio.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por Pilar Fernández Olguín, en contra de Marcos Alejandro Rogel Barrientos. II.- Que en consecuencia, se ordena al recurrido remover los cercos construidos en los deslindes este y sur del inmueble de la recurrente, retrotrayendo así las cosas al estado previo a su facción, sin perjuicio del derecho de las partes de ejercer las acciones que estimen pertinentes en el orden jurisdiccional, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública en caso que sea necesario. III.- Que cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo del Presidente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº1781-2020
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Puerto Montt, cinco de enero de dos mil veintiuno Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Rubén Badilla, en representación de Pilar Fernández Olguín, domiciliada en la comuna de Quemchi, e interpone acción constitucional de protección en contra de Marcos Alejandro Rogel Barrientos, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, co
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