SIN INFORMACION

QUIROZ/FEDERACIÓN NACIONAL DE POWERLIFTING FECHIPO

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece CYNTHIA NOEMI QUIROZ CISTERNA, quien interpone recurso de protección en contra de la Federación Nacional de Powerlifting FEDECHIPO, por haber incurrido ésta en un acto arbitrario e ilegal que ha perturbado y amenazado su legítimo derecho de igualdad ante la ley y el de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Expone que es atleta, perteneciente al Club Deportivo Gym My House desde junio de 2018, club actualmente federado en FEDECHIPO, que compite de manera oficial tanto a nivel nacional como internacional. Señala que con fecha 21 de abril del presente año, recibió un correo electrónico de parte del Presidente de la Federación antes individualizada, citándola, dado que miembros de la Federación habían presentado al Directorio una acusación en su contra por graves actos de acoso y ciber bullyng a otros miembros de la Federación, adjuntando una carta informativa de tal acusación. Refiere que en tal inculpación se le declara autora y/o administradora de una página de la red social Instagram llamada “`confiésate_plchile¨, donde la gente emite comentarios de carácter anónimo y posteriormente son publicados en la página. En la carta se le citaba para responder en no más de siete días las denuncias. Relata que el 28 de abril respondió las acusaciones explicando su inocencia, basándose en las resumidas evidencias planteadas, lo que califica como una acto irresponsable y arbitrario de la Federación al no haber efectuado una investigación más de fondo. Señala que el 30 de abril, recibió un correo electrónico del Presidente de la Federación acusando recibo de su defensa, la que sería analizada en conjunto con el Directorio. Luego, el 27 de mayo el Presidente le comunica la resolución del caso, detallando que se le suspende por ocho eventos oficiales consecutivos organizados por la Federación Chilena de Powerlifting o sus clubes afiliados, por haberse establecido su participación en los hechos investigados, sancionados en el Código de Ética d

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Segundo: Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Tercero: Que se alega la extemporaneidad el recurso, puesto que la recurrente habría tomado conocimiento de la sanción que le fuera impuesta con fecha 28 de mayo de 2020, día en que se le envía a su correo electrónico la resolución del caso por parte del Directorio, y la presente acción fue interpuesta recién el día 05 de agosto de 2020, sobrepasando el plazo de treinta días fatales contados desde la ejecución del acto que impugna. Sin embargo, el 26 de mayo de 2020 la recurrente se habría comunicado con el Señor Pizarro vía WhatsApp, para saber su situación, el 28 de mayo fue sancionada y el 7 de Julio le comunican lo resolución que recayó en su apelación, por lo que habiendo deducido el recurso el día 5 de Agosto, la extemporaneidad alegada, será desestimada. Cuarto: En cuanto al fondo, el recurso se funda en haber sido suspendida la actora inicialmente, por ocho eventos oficiales consecutivos, organizados por la Federación Chilena de Powerlifting o sus clubes afiliados. Con posterioridad, y luego de apelar, la Federación propone una rebaja de la sanción a 12 meses cronológicos de suspensión, a contar desde el día en que el club apruebe la propuesta, pero siempre que admita su participación en los actos de acoso, debiendo además enviar una carta de disculpas públicas, la que al parecer no se materializó. Quinto: Que las facultades del organismo que aplicó la sanción no han sido discutidas por la actora, por lo que no será necesario analizar la competencia sancionatorias de la recurrida. Sexto: La atleta, fue sancionada por haberse establecido su participación en graves actos de acoso y ciber bullyng como autora y/o administradora de una página de la red social Instagram llamada “confiésate_plchile¨, efectuados a otros miembros de la federación. Varias de aquellas publicaciones, incluían hostigamiento de carácter sexual hacia atletas femeninas de la Federación. Tales actos son sancionables de acuerdo al Código de Ética de la Federación Internacional de Powerlifting. Séptimo: Que las razones que tuvo

Fallo

Fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso deducido por doña CYNTHIA NOEMI QUIROZ CISTERNA, en contra de la Federación Nacional de Powerlifting FEDECHIPO. Acordado lo anterior contra el voto de la ministra señora González Troncoso, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, por las siguientes consideraciones: 1°.- En primer lugar la disidente tiene presente que la Resolución que impone la sanción cuestionada se contiene en un correo electrónico de 28 de mayo de 2020, dirigido a la recurrente, carente de todo fundamento, pues se limita a señalar que se han tenido a la vista todos los antecedentes recopilados a lo largo de la investigación –los cuales no se precisan- y tampoco se hace cargo de la defensa de la afectada, concluyendo simplemente “…el Directorio de la Federación, investido de las facultades que le otorgan sus Estatutos, ha resuelto lo siguiente:” La comunicación en manera alguna puede considerarse el acto que resuelve el asunto disciplinario por cuanto omite los razonamientos mínimos que exige el debido proceso, tampoco cita las normas legales que permitirían resolver en los términos que se hizo -ni en cuanto al procedimiento ni en cuanto a la sanción impuesta- y, por otro lado, tampoco contiene el nombre y firma de las personas que la emiten. 2°.- A lo anterior se agrega que si el recurrido aplicó las normas del Código de Ética de la Federación Internacional de Powerlift

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece CYNTHIA NOEMI QUIROZ CISTERNA, quien interpone recurso de protección en contra de la Federación Nacional de Powerlifting FEDECHIPO, por haber incurrido ésta en un acto arbitrario e ilegal que ha perturbado y amenazado su legítimo derecho de igualdad ante la ley y el de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Expon

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