1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CANTILLANA/BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A.

Rol

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-6275-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 9 de abril de 2020, el juez titular de dicho tribunal señor Eduardo Ramírez Urquiza, acogió la demanda interpuesta por ESAU ELI CARRERA SILVESTRE y por RODRIGO ALEJANDRO CANTILLANA PAVEZ en contra de BUSES METROPOLITANA S.A., declarándose que el despido que han sufrido con fecha 29 de junio de 2019 es improcedente, debiendo la demandada pagar las indemnizaciones que se indican en la sentencia. Contra esa sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado las causales del artículo 477 y el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, formuladas en forma subsidiaria. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que declare que el despido se ajusta a derecho y que, en consecuencia, nada corresponde pagar a los actores. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de 6 de octubre de 2020.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal de artículo 477. Primero: Que, el recurrente invoca como motivo principal de la nulidad que pretende, el consignado en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Por cuanto, a su juicio, en la sustanciación del proceso se habría vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto se refiere al debido proceso. Señala que consta de los antecedentes que el único argumento de la demanda es la negación de los hechos invocados y en que la infracción se verifica al resolver el sentenciador en virtud de argumentos no ventilados por las partes y que tampoco fueron objeto de prueba, esto es, que el empleador no amonestó ni ejecutó acción disciplinaria por los atrasos que se imputan durante el periodo observado, lo que resulta indicativo de la falta de gravedad de los hechos por parte de la conducta de la misma demandada. De esa forma, se vulnera el debido proceso al no resultar posible a la demandada la adecuada defensa. Segundo: Que, atendido el mérito de lo señalado extensamente por el juez a quo en el motivo séptimo de su sentencia, en especial, cuando expresa que, el incumplimiento sistemático por parte de un trabajador en cuanto a los deberes de asistencia y puntualidad debería ser considerado como un incumplimiento grave en abstracto. Sin embargo, es la actitud de la empresa la que debe determinar si esto efectivamente le ha generado un perjuicio o trastorno a su organización y ha hecho reproches al trabajador respecto de éste durante la vigencia de la relación laboral. Por otro lado, la sentencia advierte que no existe claridad respecto de los atrasos e inasistencias, por cuanto el sistema de control de ingresos no es uniforme, ya que el ingreso del trabajador se hace mediante el registro electrónico que efectúa un tercero en una planilla, la que indica la hora efectiva de presentación y que contiene a un costado la hora programada de salida. Misma planilla donde los actores indican de su puño y letra la hora efectiva de ingreso y salida. Hecho reconocido por aquellos en la audiencia de prueba. A su turno, analizado el hecho a probar, esto es, “la efectividad de concurrir la causal invocada en la carta de despido, hechos en que se funda dicha causal. Cumplimiento de los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo y remuneraciones percibidas para los fines del artículo 172 del mismo cuerpo legal”, se concluye que, en la especie no se vulneraron las normas del debido proceso invocadas en el recurso en examen. Tercero: Que, a mayor abundamiento, la sentencia ajusta su razonamiento al hecho fijado a probar y a la prueba rendida por las partes. Cabe señalar que, en términos generales, la prueba consiste en demostrar la verdad de una proposición. Jurídicam

Fallo

fallo pues sin éste se habría rechazado la demanda. Quinto: Que, en la especie lo que se reprocha es que el fallo no habría analizado “debidamente” la prueba rendida y esa falta conllevó a acoger la demanda. Contrariamente a lo indicado en el recurso, aparece que la sentencia se encuentra transcrita, que luego, en los motivos quinto, sexto y séptimo, se enuncia la prueba rendida y se analizar la concurrencia del hecho a probar y la valoración de aquella, mediante la prueba documental, esto es, el contrato de trabajo, la carta de despido, los comprobantes de remuneraciones de los actores y los testigos de la demandada, que ratifican la existencia de la relación laboral; que se envió carta de despido al domicilio de los demandantes, que ninguno de los actores posee un comprobante de remuneración por 30 días trabajados o por un mes completo, según se quiera razonar; que tampoco existe controversia sobre la forma de registro asistencias y atrasos de los trabajadores de la empresa Buses Metropolitana S.A. más lo razonado por el juez en el motivo séptimo de la sentencia. Sexto: Que, de lo antes indicado, aparece con claridad que en realidad no existe omisión de prueba ni falta de análisis, sino que esta debió ponderarse de una manera diferente a la ejecutada, lo que se aleja de la causal alegada porque la ponderación es realizada en forma exclusiva por los sentenciadores de la instancia, exigiendo el legislador el estándar del artículo 456 del Código del Trabajo, razón por la qu

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4 Santiago, cinco de enero de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos RIT O-6275-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 9 de abril de 2020, el juez titular de dicho tribunal señor Eduardo Ramírez Urquiza, acogió la demanda interpuesta por ESAU ELI CARRERA SILVESTRE y por RODRIGO ALEJANDRO CANTILLANA PAVEZ en contra de BUSES METROPOLITANA S.A., declarándose qu

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