SEIFFERT/JAVER
Rol
Fecha
4 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Comparece María Adolfina del Carmen Villarroel Bustamante, abogada, con domicilio en calle Aragón N°125 Dpto. 704 Torre B, comuna de Temuco, y en representación como se acreditará de don RONAL SIGFFRIED SEIFFERT AGUILERA, funcionario público, domiciliado en General Urrutia N° 960, Localidad Licán Ray, de la comuna de Villarrica, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de doña CATALINA ELIZABETH JAVER QUEVEDO, administradora de empresas, domiciliada en calle Bosque de Patagua N°2175 Villa La Foresta, de la comuna de Villarrica, de doña VICTORIA INOSTROZA INOSTROZA, desconozco profesión u oficio con domicilio en calle Lautaro N°1855 Población Diego Portales, Villarrica, de doña TAMARA NOVOA ARANDA, desconozco profesión u oficio con domicilio en Lago Las Rocas N°2150 Villa La Esperanza, comuna de Villarrica; de don EDUARDO CARRILLO RODRIGUEZ, desconozco profesión u oficio con domicilio en KM. 2.5 Camino Villarrica – Pucón, comuna Villarrica y de doña PAULINA VIVANCO ROJAS, desconozco profesión u oficio con domicilio para estos efectos en calle Bosque de Patagua N°2175 Villa La Foresta, de la comuna de Villarrica. En el mes de julio del presente año, la Radio Villarrica publica a través de su portal de Facebook, una encuesta, respecto de la cual propone a la población una votación respecto de la precandidatura a alcalde de la comuna de Villarrica, las cuales se efectuarán en el mes de abril del año 2021. Es dable manifestar que mi representado, es actualmente Concejal de la comuna de Villarrica, además de ejercer como funcionario público y dirigente sindical hace ya 10 años aproximadamente. Una vez efectuada la votación por redes sociales, se anuncia de manera preliminar la precandidatura de mi representado a la alcaldía de la Municipalidad de Villarrica. Con fecha 06.07.2020, como consecuencia de la decisión, y publicación de la misma en diferentes medios de comunicación local como asimismo en redes sociales, doña CATALINA ELIZABETH JAVER Q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por el recurrente que la recurrida realizó actos de acoso permanente por medio de publicaciones en redes sociales (Facebook) denominadas “funas” afectado las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 4 de la Constitución Política de la República, llegando incluso a ofrecer recompensa por su persona. TERCERO: Que, del informa de la recurrida CATALINA ELIZABETH JAVER QUEVEDO, quien reconoce su actuar, justificando, por el incumplimiento de recurrente al pago de la pensión de alimentos, que se encuentra obligado en la causa Z-46- 2029, del Juzgado de Letras de Villarrica; además de incumplimiento en cuanto al régimen de relación directa y regular. Por su parte, la recurrida TAMARA NOVOA ARANDA, señala que solo hizo el comentario de una publicación. Por último, señala que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar lo expuesto por el recurrente. CUARTO: Que, los términos de las publicaciones y su alcance, dan cuenta que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento del jurídico, donde los recurridos pretende hacerse justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses, amparándose en una causal de justificación que no resulta aplicable en la materia- propia del derecho penal- sin que sea posible examinar la concurrencia de sus requisitos en el caso de autos, por resultar del todo ajenos a la materia que se discute. QUINTO: En efecto, según se advierte del informe de la recurrida, al pretender justificar la publicación invocando los sentimientos que experimenta, quien reconoce que sus dichos no se ajustan a la legalidad, y el tenor de los mismos dan cuenta que se pretende erigir en una comisión especial, prohibida por el constituyente, vulnerando de ese modo la garantía del artículo 19 Nª 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar a favor de la actora una medida urgente para reestablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el qu
Fallo
Por estas razones es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por MARÍA ADOLFINA VILLARROEL BUSTAMANTE, abogada, en representación de don RONAL SIGFFRIED SEIFFERT AGUILERA, y en contra de CATALINA ELIZABETH JAVER QUEVEDO, VICTORIA INOSTROZA INOSTROZA, TAMARA NOVOA ARANDA, EDUARDO CARRILLO RODRIGUEZ, PAULINA VIVANCO ROJAS, solo en solo en cuanto se decreta: a) Que la recurrida, deberá abstenerse de divulgar datos y antecedentes del recurrente por medio de redes sociales, tanto de sus personas como de sus domicilios y lugares de trabajo. b) Que igualmente deberá abstenerse de efectuar publicaciones ofensivas o descalificativas ya sea por redes sociales o por cualquier otro medio, que lesionen la honra, intimidad, la privacidad o la intimidad del recurrente. c) Que la recurrida, deberá eliminar de las redes sociales, toda publicación referente al recurrente de autos. Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese. Redacción del Abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger. Protección-7079-2020. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos Comparece María Adolfina del Carmen Villarroel Bustamante, abogada, con domicilio en calle Aragón N°125 Dpto. 704 Torre B, comuna de Temuco, y en representación como se acreditará de don RONAL SIGFFRIED SEIFFERT AGUILERA, funcionario público, domiciliado en General Urrutia N° 960, Localidad Licán Ray, de la comuna de Villarrica,
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