SIN INFORMACION

CHRISTIAN MAURICIO SOTO ARAVENA/BEATRIZ GAJARDO JARA Y OTROS

Rol

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece en estos antecedentes Rol Corte N° 5315-2020 (Protección) el abogado Eduardo Javier Tapia Díaz, en favor de don CHRISTHIAN MAURICIO SOTO ARAVENA,, chileno, funcionario municipal, actualmente Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de Mulchén, con domicilio laboral en Aníbal Pinto 495, comuna de Mulchén, interponiendo recurso de protección en contra de: 1) BEATRIZ GAJARDO JARA, domiciliada en calle Fierro Nº 106, comuna de Mulchén; 2) ELIZABETH RIQUELME, funcionaria municipal, con domicilio laboral en Aníbal Pinto 495, comuna de Mulchén; 3) ELISA LAGOS SAN JUAN, domiciliada en Matta 231, comuna de Mulchén; 4) ÁNGELA SOLEDAD DÍAZ RIVERA, asistente social, domiciliada en Avenida Costanera 0320, Población Guayali, Los Ángeles; 5) CAMILA AGUILERA CONTRERAS, domiciliada en Pasaje Oriente 1092, Población Lastarria comuna de Mulchén; 6) FRANCY SOTOMAYOR RIQUELME, domiciliada en Manera 770, comuna de Mulchén; 7) CECILIA COLLIO LLANQUILEO, Presidenta de la comunidad Mapuche Pewun Kimun, domiciliada en Lientur 363, comuna de Los Ángeles; 8) PAOLA LAGOS SAN JUAN, RUT: 13.386.554-3, asistente social, con domicilio en Matta 231, comuna de Mulchén; por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en afectar su derecho a la integridad física y psíquica; y su derecho al respeto y protección de su vida privada, su honra y la de su familia, ambos derechos fundamentales consagrados con rango constitucional en nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Números 1 y 4. Indica que el 9 de febrero de 2020, se realizó el popular evento anual organizado por la I. Municipalidad de Mulchén para toda la comunidad, llamado “La Noche Veneciana”, consistente de un carnaval de diversos “carros alegóricos” montados sobre embarcaciones tripuladas que navegan por el río Bureo de la ciudad citada. Durante esa noche, en medio del carnaval, un grupo de personas irrumpió violentamente desplegando un enorme cartel o pancarta sobre

Fundamentos

considerando que al resto de los funcionarios si se les efectuó dicho reajuste. Refiere otra serie de situaciones irregulares a su parecer. Hasta que en julio de 2019 sin explicación previa se le cambia de oficina nuevamente reduciendo sus remuneraciones, realizando las mismas funciones, lo que califica tenía como fin hostigarla. Finalmente no se le renueva su contrato a honorario, demandando a la municipalidad, la que debió indemnizar por sus años de servicio. Alega que los hechos que publicó dicen relación con su experiencia y daño causado. Informa Paola Lagos San Juan señalando que ella no comentó en redes sociales bajo el nombre del recurrente y que hizo mención a las situaciones que Camila Aguilera le comentaba respecto al trato que se da en la DIDECO de Mulchén. Refiere las situaciones que vivió las cuales califica como de acoso u hostigamiento por parte del recurrente, las cuales han gatillado una enfermedad profesional calificada por la ACHS, encontrándose en tratamiento psiquiátrico. Lo anterior fue denunciado al Consejo Municipal, pero que no se obtuvo respuesta. También informó Elisa Lagos San Juan, señalando que decidió comentar en redes sociales que el Dideco es abusivo, sin embargo, no lo individualizó (no escribió el nombre de Christian Soto en el comentario); que el motivo por el cual hizo mención de la conducta anteriormente señalada obedece a que su familia se ha visto gravemente afectada por el actuar del DIDECO, quien ha llevado a cabo acciones que van en desmedro del bienestar físico, psíquico y emocional de sus hermanas; mencionando que como consecuencia de estos actos ha acompañado en reiteradas ocasiones a su hermana a la ACHS pues la psicóloga y el médico tratante (área salud mental) han solicitado reunirse con un familiar para hacer consultas respecto de los síntomas y el tratamiento farmacológico, ya que su hermana presenta diagnostico correspondiente a depresión severa, producto de un liderazgo disfuncional ejercido ´por su superior jerárquico, don Cristian Soto Aravena. Se prescinde del informe de las recurridas Camila Aguilera Contreras, Francy Sotomayor Riquelme, Cecilia Collio Llanquileo y Elizabeth Riquelme Flores. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es

Fallo

por estas; situación que lamentablemente es común que se produzca cuando los ambientes laborales no son los óptimos al interior de cualquier empresa o entidad pública o privada. 8°) Luego, si bien de la lectura de las publicaciones denunciadas, se puede apreciar que alguna de las críticas y denuncias pueden ser fuertes, no son arbitrarias, esto es, producto del mero capricho de quien o quienes las emitieron, las que por lo demás tienen el contexto ya referido; al punto que se ha fallado que “si bien las expresiones escritas por los recurridos evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia el recurrente, no por eso resultan reprochables, pues precisamente el sentido del aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de informar y emitir opinión es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables.” (Causa Rol N° 12.443-2018, ya citada). 9°) Que amén de lo ya expuesto, y a fin de descartar totalmente la ilegalidad y arbitrariedad denunciada por el recurrente, y en consonancia con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Chile en el año 1990), que establece que “1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de tod

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Concepción, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Visto: Comparece en estos antecedentes Rol Corte N° 5315-2020 (Protección) el abogado Eduardo Javier Tapia Díaz, en favor de don CHRISTHIAN MAURICIO SOTO ARAVENA,, chileno, funcionario municipal, actualmente Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de Mulchén, con domicilio laboral en Aníbal

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