SIN INFORMACION

SOLAR/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Diego Hernán López Núñez, abogado, en beneficio de Carla Andrea Solar Calderón, domiciliados para estos efectos en calle Ongolmo N° 532, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, representado legalmente por doña JESSICA LÓPEZ SAFFIE, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, Santiago. Señala que la recurrente es titular de la Chequera Electrónica N° 563-7-032334-3 del BancoEstado, que el día 05 de marzo del presente año, publicó un aviso de venta de su vehículo en la página web “yapo”. Agrega que el 10 de marzo del año en curso, muestra el auto a un interesado, a través de su mecánico, quedando en que el interesado, Guillermo Barrocal, se comunicaría para la transferencia del vehículo, sin embargo, el mismo día, se comunica el señor Barrocal diciendo que, por error, había transferido $3.682.000, y pide se le devuelva el dinero, pues era para la operación de su hija. La recurrida, luego de revisar su cuenta corriente y verificar que tenía más dinero en su cuenta, el 11 de marzo del año en curso devuelve la suma solicitada. Explica que el 27 de marzo de 2020, recibe notificación del banco, por el pago de la primera cuota de un crédito internet, por $3.682.000, en 48 cuotas de 103.769, el cual desconoce totalmente, dejando el mismo día una denuncia en Carabineros. Refiere que solicitó al banco recurrido reversar el crédito, pero su solicitud fue rechazada el 6 de abril del presente año y, con fecha 23 de septiembre de este año, recibe un correo electrónico mediante el cual se le comunica que no asumirían responsabilidad frente al fraude denunciado por la recurrente, incumpliéndose, de esta manera, el deber de resguardar dinero en chequera electrónica. Reclama que se vulneraron los sistemas de seguridad del banco, por lo que es responsabilidad de la recurrida, viéndose afectada la garantía contenida en el artículo 19 N °24. Añade que el hecho vulneratorio es la respues

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, aun en grado de amenaza, alguna garantías de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2°) Que, en el caso de autos, la recurrente tilda de ilegal o arbitraria la actuación de la recurrida consistente en responderle negativamente a su solicitud, en orden a que se deje sin efecto el otorgamiento de un crédito fraudulentamente obtenido por plataforma de Internet, sobre la cual realizó una denuncia criminal que actualmente se investiga en la Fiscalía del Ministerio Público. Por su parte, el recurrido manifiesta que no corresponde el reverso que reclama, considerando que los sistemas de información Banco Estado, no han sido vulnerados, las operaciones que se cuestionaron fueron realizadas a través del canal Internet, habiéndose autenticado con RUT y claves de acceso que son de exclusiva responsabilidad y custodia del cliente. 3°) Que en primer término debe rechazarse la alegación de extemporaneidad del recurso de protección, por cuanto la negativa del Banco Estado para anular el crédito fraudulentamente obtenido si bien le fue informado por primera el 27 de abril de 2020, es lo cierto que se presentaron nuevos antecedentes para revertir tal decisión como lo fue el reclamo ante el Sernac, lo que fue respondido por carta de 23 de septiembre de 2020, por lo demás, las cuotas del referido crédito se le han continuado descontando mes a mes, manteniéndose los efectos perniciosos del acto que reclama, razón por la cual el recurso ha sido interpuesto dentro del término de 30 días establecido en el auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. 4°) Que, en cuanto al fondo, no ha sido controvertido que la recurrente mantiene en el Banco Estado una cuenta vista, chequera electrónica, desde la cual realizó el 11 de marzo de 2020 una transferencia a un tercero por $3.682.000, por cuanto dicho monto apareció abonado en su cuenta sin que respondiera a una transacción efectivamente realizada por la actora. Sin embargo, el 27 de marzo de 2020, y luego de una notificación del banco, por el pago de la primera cuota de un crédito, advierte que el monto de $3.682.000, correspondía a un crédito obtenido en forma fraudulenta por internet sin que hubier

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Carla Andrea Solar Calderón, debiendo el banco recurrido eliminar el pasivo generado en virtud del crédito por $3.682.000, haciendo devolución a la recurrente de las cuotas indebidamente percibidas, con reajustes e intereses correspondientes. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood quien estuvo por acoger la alegación de extemporaneidad del recurso, tiendo en consideración para ello que: 1° El arbitrio constitucional se dedujo con fecha 21 de octubre de 2020, tachando como ilegal y arbitrario la negativa de la entidad bancaria recurrida a realizar la devolución de la suma de $ 726.383, por concepto de 7 cuotas mensuales devengadas de un crédito de consumo; 2° Que, la recurrente tomó conocimiento del acto impugnado, esto es, la negativa del Banco Estado de anular el crédito obtenido, al menos con fecha 27 de abril de 2020; 3° Que el plazo para recurrir de protección es de carácter objetivo, sin que en su cómputo quepa intervención de las partes, el que ha de iniciarse desde la fecha en que el interesado tomó conocimiento del acto u omisión que le causa agravio. 4° Que, en tales circunstancias, la acción de protección fue interpuesta fuera del plazo de 30 días contemplado en el número 1° del Auto

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Concepción, cuatro de enero de dos mil veintiuno: VISTO: Comparece Diego Hernán López Núñez, abogado, en beneficio de Carla Andrea Solar Calderón, domiciliados para estos efectos en calle Ongolmo N° 532, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, representado legalmente por doña JESSICA LÓPEZ SAFFIE, ambos domiciliados en Avenida Libertador Be

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