SOCIEDAD DE SERVICIOS CARLOS ROJAS SUAZO Y CÍA. LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
4 de enero de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2040297460-6, RIT I-46-2020, caratulados “Sociedad de Servicios Carlos Rojas Salo y Cia. Ltda. con Inspección del Trabajo de Iquique”, la parte reclamada representada por la abogada doña Viviana Bórquez Peralta, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió reclamo de la actora y dejó sin efecto resolución Nº. 1374/20/15 de 24 de agosto de 2020, dictada por la Jueza doña Marcela Díaz Méndez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante fundó su acción de invalidación, como causal principal aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. En forma subsidiaria, invocó la causa contemplada en el artículo 478 letra b) de dicho Código, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que ha existido infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, al contravenir lo dispuesto en el artículo 23 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Orgánica de la Dirección del Trabajo, y el artículo 55 en relación al 506 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, consigna que el artículo 23 invocado dispone que: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. En tal sentido, postula que los inspectores tienen el carácter de ministros de fe y que a la constatación de los hechos verificados durante la fiscalización, la ley le ha otorgado presunción de veracidad. A continuación explica que los hechos que configuran la infracción se encuentran señalados en la resolución de multa y en el informe del fiscalizador, conteniendo hechos específicos verificados tras la revisión de la documentación proporcionada por la empresa, por lo que correspondía aplicar la presunción que establece la norma en comento, lo que no ocurrió en la especie. Radica así la infracción, en que la sentencia recurrida ha vulnerado el verdadero sentido de la norma en análisis. Si bien es un hecho que los inspectores en sus actuaciones propias cuentan con presunción de veracidad, lo cierto es que tal presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que no ocurrió en el caso en análisis. En la sentencia recurrida se dejan establecidos con claridad los hechos constatados y de los que da cuenta el informe de exposición, especialmente las declaraciones presentadas por el trabajador y el señor Chamaco (representante del empleador) ante el fiscalizador, de lo que se sigue que este último indicó que el trabajador debía incorporarse el 28 de julio, y no lo hizo. En este mismo sentido en informe de exposición se señala que en relación a la malla de turnos, el trabajador por el cual se cursó la multa, laboraba en el "turno B" y que del día 22/07/2020 hasta el 28/07/2020 le correspondía descanso. CUARTO: Que, enseguida, analiza la infracción a los artículos 55 en relación al 506 del Código del Trabajo, aseverando que
Fallo
por tanto, en forma arbitraria. SÉPTIMO: Que, como se viene examinando, el fallo contiene las razones por que, dejó sin efecto la multa impuesta, toda vez que entendió que su aplicación a la empleadora, a luz de los hechos así asentados, resultaba improcedente; no divisándose en su disquisición alguna infracción a los preceptos invocados por la recurrente, y que ello haya influido en lo dispositivo del mismo. Por lo antes expuesto, es que la nulidad pretendida en base a la causal esgrimida, no será acogida. OCTAVO: Que, seguidamente, la reclamada impetró en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, referida a haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Basa su recurso de impugnación, en que la prueba de autos no ha sido apreciada conforme a la sana crítica, lo que conlleva a que la jueza del grado arribara a la conclusión de dejar sin efecto la Resolución de Multa No. 1374/2020/15, realizando un análisis parcial de la prueba incorporada en juicio. En efecto, la sentenciadora analiza el informe de fiscalización de una manera confusa e incompleta, sin considerar la multiplicidad de antecedentes y concordancia de los mismos que forman parte de la investigación, como por ejemplo la licencia médica que da cuenta de manera fehaciente de la situación laboral del trabajador en el período en que se encontraba, además con descanso dentro del ciclo de la jornada ex
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Iquique, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC 2040297460-6, RIT I-46-2020, caratulados “Sociedad de Servicios Carlos Rojas Salo y Cia. Ltda. con Inspección del Trabajo de Iquique”, la parte reclamada representada por la abogada doña Viviana Bórquez Peralta, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió reclamo de la actora y dejó sin efecto resolución Nº
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