8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MEDCORP SOCIEDAD ANONIMA/JOHNSON JOHNSON CHILE S.A (LTE) ACUM. I.C. N° 12617-2019, 16214-2019, 16868-2019 Y 416-2020.-

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2020

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA (FALLO DEL

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que bajo el rol de ingreso 8874-2019, se ha elevado en apelación incidencia tenida lugar en los autos Rol C-10.920-2019 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Medcorp S.A. con Johnson & Johnson de Chile S.A.”, juicio sumario sobre “Competencia desleal”. SEGUNDO: Que durante la tramitación del presente recurso, fueron ingresadas ante esta misma Corte, también en apelación, otras cuatro incidencias promovidas en estos mismos autos, las que fueron enroladas con los números 12617–2019, 16214–2019, 16.868–2019 y 416-2020, recursos todos que fueron sucesivamente ordenados acumular a esta causa rol 8874-2019, mediante resoluciones de fechas 25 de septiembre de 2019, 14 de febrero de 2020 y 22 de septiembre de 2020, disponiéndose, oportunamente, traer los distintos recursos en relación, salvo aquel ingresado bajo el rol 16.214-2019, que se dispuso ver en cuenta. TERCERO: Que habiéndose escuchado la relación, los alegatos y la cuenta respectiva, los cinco recursos, así acumulados, han quedado en estado de fallarse; CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN ROL 8879-2019: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su fundamento cuarto que se suprime; se tiene en su lugar y además presente: 1° Que al abogado Raúl Montero López se le confiere un mandato judicial a través de escritura pública otorgada por representantes de Jhonsons & Jhonsons cuya personería aparece explicitada en dicha escritura de mandato judicial, a saber, dos actas de directorio de la sociedad, las que fueron reducidas a escritura pública en el mismo oficio Notarial donde se otorgó el mandato impugnado, lo que explica lo innecesario que resultaba insertar tal personería, amén de dejar en evidencia la cadena de fe pública que supone el otorgamiento de sucesivos instrumentos donde, los más remotos, van sirviendo de fundamento y justificación a los más recientes; y, 2° Que, por último, teniendo en particular consideración que, cualquier atisbo de duda acerca de la personería que invoca el abogado Raúl Montero López, queda disipada con la comparecencia ante estrados, absolviendo posiciones por Johnson & Johnson, de doña Asise Fernández Yapur, (persona a quien la incidentista sí le reconoce su calidad de representante de la demandada Johnson & Johnson), debidamente asistida por los letrados cuya personería emana, precisamente, de aquella que se ha cuestionado al abogado señor Montero, lo que, en opinión de esta Corte, importa una evidente ratificación a todo lo obrado por el letrado señor Montero y los demás a quienes él confirió o delegó el mandato. II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN ROL 12.617-2019: Se reproduce la resolución en alzada y se tiene además presente: 1° Que las argumentaciones del tribunal a quo vinculadas a la escasez de medios para hacer frente a las audiencias y gestiones pendientes, no apuntan a fundamentar la decisión de acoger la tacha, sino que a justificar el distingo que significaba resolver la tacha en forma inmediata a diferencia de las dos tachas previas que había resuelto dejar para definitiva; 2° Que esta Corte comparte el razonamiento de la juez de primer grado en cuanto sostiene que la calidad de trabajadora dependiente que tiene la testigo con respecto a la sociedad demandada fluye de los propios dichos de aquella y que, además, de esos mismos dichos es posible desprender un interés tal en el pleito que hacen plausible concluir que la testigo carece de la necesaria imparcialidad; III.- EN CUANTO A LA APELACIÓN ROL 12.617-2019: Con la cuenta dada, se reproduce la resolución en alzada y, a propósito de la extemporaneidad sostenida por la apelante, se tiene particularmente presente que lo cuestionado, en su validez, es el informe pericial que se presentó con fecha 04 de noviembre de 2019, y que se tuvo por presentado por resolución de 06 de noviembre de 2019, de manera que el incidente de nulidad planteado con data 08 de noviembre de 2019 resulta del todo tempestivo. Cosa distinta, es que los fundamentos de la nulidad reclamada se remonten a la diligencia de

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 19 y 20 de los autos, que rechazó la incidencia de nulidad procesal deducida por la demandante respecto del patrocinio y mandato constituido por la demandada, de la contestación de la demanda y de los demás actos procesales derivados. II.- Que SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual se acogió la tacha opuesta por la demandante en contra de la testigo Valia Milka Mimica Morales. III.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve en cuanto declaró nulo el informe pericial evacuado el día 04 de noviembre de 2019 por el perito señor Fernando Saavedra Estay y la audiencia de reconocimiento pericial que le sirvió de antecedente, celebrada el día 16 de octubre de 2019. IV. Que SE REVOCA la resolución apelada de trece de diciembre del año dos mil diecinueve en cuanto por ella se dispuso la evacuación de un informe de perito como medida para mejor resolver y, en su lugar, se dispone dejar sin efecto aquella medida por haber recaído la designación de perito en quien se halla legalmente implicado para intervenir como tal; V. Que SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de treinta de diciembre de dos mil diecinueve en cuan

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que bajo el rol de ingreso 8874-2019, se ha elevado en apelación incidencia tenida lugar en los autos Rol C-10.920-2019 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Medcorp S.A. con Johnson & Johnson de Chile S.A.”, juicio sumario sobre “Competencia desleal”. SEGUNDO: Que durante la tramitación del pre

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